DECRETO 190 DE 1969
(febrero 13)
Diario Oficial No 32.729, del 7 de marzo de 1969

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Por el cual se dictan normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2o. de la Ley 48 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de marzo de 1969 el impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional deberá liquidarse, administrarse y recaudarse de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 2o. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor de cervezas para su distribución o venta en el país.

ARTICULO 3o. Son responsables del pago del gravamen de que trata el presente Decreto las empresas productoras de cervezas y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto.

ARTICULO 4o. Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del Departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras.

Estos precios serán el resultado de los siguientes factores:

a). Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y

b). Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.

PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido el impuesto y el que corresponde a éste.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> El impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior. El gravamen será el 48% de este valor.

ARTICULO 6o. Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del Departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

ARTICULO 7o. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como las fábricas productoras de cervezas deben llevar a cabo y presentar las relaciones de entrega del producto, la liquidación de los gravámenes correspondientes y la fecha, el lugar y las modalidades de pago. En todo caso este pago se hará directamente al beneficiario del producto del gravamen.

PARAGRAFO. La Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilará y controlará el cumplimiento de los citados reglamentos por parte de las fábricas, sin perjuicio de que los funcionarios de los Departamentos que actualmente verifican el control de las ventas en los lugares de producción continúen ejerciéndolo.

ARTICULO 8o. El producto del impuesto sobre el consumo de las cervezas de fabricación nacional se percibirá por los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías en proporción al consumo que tales cervezas tengan en la jurisdicción de cada uno de ellos, para cuyo efecto las relaciones de entrega de las fábricas indicarán el destino de cada despacho.

PARAGRAFO 1o. A partir del 1o. de enero de 1970 y de conformidad con el Decreto 3258 de 1968, la totalidad del impuesto sobre las cervezas de producción nacional que se consuman en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá será liquidado y recaudado a favor de éste.

PARAGRAFO 2o. Durante el año de 1969, el Departamento de Cundinamarca dará al Distrito Especial de Bogotá una participación del 45.17% sobre el producto bruto del impuesto de consumo de cervezas de que trata el presente Decreto, liquidado este porcentaje sobre los consumos totales, tanto en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, como en el resto del Departamento.

ARTICULO 9o. Los Departamentos, a excepción de Cundinamarca, destinarán $0.02 por cada 360 c.c. de cerveza que se consuma en su territorio al Fondo de Caminos Vecinales. El Departamento de Cundinamarca destinará a este mismo Fondo solamente $0.01 por cada 360 cc. De cerveza que se consuma en su jurisdicción, y el Distrito Especial de Bogotá en el año de 1969 suma igual a obras vecinales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 668 de 1963.

ARTICULO 10. Los funcionarios de impuestos nacionales verificarán las liquidaciones hechas por los responsables del pago de este impuesto y, cuando las hallaren inexactas, practicarán liquidaciones de corrección a fin de establecer el verdadero gravamen e imponer las sanciones a que hubiere lugar, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la relación correspondiente.

Copias de estas liquidaciones se enviarán a la dirección de los responsables y se entenderán notificadas en la fecha de su introducción al correo.

ARTICULO 11. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán revisar oficiosamente por una sola vez las liquidaciones del impuesto a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 12. El Director General de Impuestos Nacionales practicará liquidaciones de aforo del gravamen cuando los responsables del impuesto no hubieren hecho la relación de ventas exigida. Esta facultad puede ejercitarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual se causó el impuesto.

ARTICULO 13. Con el exclusivo objeto de dar aplicación a lo dispuesto en los tres artículos anteriores los funcionarios competentes podrán solicitar los libros de contabilidad, registro y facturas de ventas de los contribuyentes y de terceros.

ARTICULO 14. En los casos de aforo, liquidación de corrección o de revisión, las oficinas de impuestos nacionales no podrán tomar o aceptar como base gravable, para la determinación del impuesto, un valor inferior al que se determine conforme al artículo 4o. del presente Decreto.

ARTICULO 15. Las liquidaciones de revisión y de aforo se notificarán personalmente o por edicto a los responsables del pago del impuesto.

ARTICULO 16. La inexactitud en las relaciones de entregas de las empresas productoras de cerveza acarrea una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto eludido con la inexactitud.

Cuando proceda la liquidación de aforo la sanción será del doscientos por ciento (200%).

ARTICULO 17. La mora en el pago del impuesto causará una sanción equivalente al dos y medio por ciento (2 1/2%) por cada mes o fracción de mes.

ARTICULO 18. Contra las liquidaciones de corrección proceden los recursos de reclamación ante las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas y de apelación ante la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Contra las liquidaciones de revisión y aforo, procede solamente el recurso de reposición ante el Director General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 19. Los recursos de reclamación y reposición de que trata el artículo anterior, deberán interponerse por escrito dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido.

El recurso de apelación podrá interponerse como subsidiario al de reclamación, verbalmente al momento de la notificación de la providencia, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

ARTICULO 20. Para la procedencia de los recursos de que tratan los artículos anteriores, con excepción de los que se interpongan contra las liquidaciones de aforo, deberá acreditarse el pago oportuno del impuesto correspondiente a las relaciones de entregas.

ARTICULO 21. Los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación y consumo de cervezas nacionales.

ARTICULO 22. Con el objeto de combatir el consumo clandestino de bebidas alcohólicas nocivas para la salud (v. gr. chicha y guarapo) y de estimular la sustitución de estos consumos por bebidas higiénicas de bajo precio, el Gobierno Nacional podrá celebrar contratos con las fábricas productoras de cervezas. En los citados contratos que a nombre del Gobierno deberán suscribir los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud Pública y que sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, podrá pactarse reducciones al impuesto sobre el consumo de este tipo especial de cervezas.

ARTICULO 23. El impuesto sobre el consumo de cervezas de que trata este Decreto es un impuesto de carácter nacional cuyo producto está cedido a los Departamentos, Intendencias y Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, e incluye, a partir del 1o. de marzo de 1969, la parte que recaudaba la Nación conforme al Decreto Legislativo No. 1665 de 1966.

El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional se regirá íntegramente por las normas del presente Decreto.

PARAGRAFO. En el evento de que la Nación resultare obligada a devolver sumas entregadas a los Departamentos, Intendencias y Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá en cumplimiento del Decreto No. 189 de 1969, se suspenderá temporalmente la cesión de la parte que recaudaba la Nación, hasta concurrencia de tales sumas.

El Gobierno determinará por Decreto la parte del impuesto que recaudaría la Nación.

ARTICULO 24. Si desapareciera la practica actual de mantener un precio uniforme para las ventas al detallista, de cada marca de cerveza, en una misma ciudad y si en lo futuro llegare a existir por cualquier circunstancia diversidad de precios, el Director General de Impuestos Nacionales, mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo al valor real de tales transacciones.

ARTICULO 25. Para los efectos del presente Decreto se entiende por distribuidor la persona, firma o empresa que dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, firmas o empresas que tengan también el carácter de distribuidores, vende cervezas en forma abierta, general o indiscriminada a todos los vendedores al detal que soliciten los productos.

Se entiende por vendedor al detal, o detallista, el que adquiere las cervezas para venderlas directamente a los consumidores.

ARTICULO 26. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1665 de 1966 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dado en Bogotá, D.E, a 13 de febrero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

      


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