DECRETO 189 DE 1969
(febrero 13)
Diario Oficial No 32.727, del 5 de marzo de 1969.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Por el cual se conceden plazos para el pago de un impuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo 1o. del artículo 2o. de la Ley 48 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El mayor valor que corresponda pagar a las empresas productoras como consecuencia de la revisión efectuada por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre declaraciones de liquidación del impuesto a las cervezas de producción nacional de que trata el Decreto No. 1665 de 1966, anteriores al 16 de diciembre de 1968, fecha de expedición y sanción de la Ley 48 de dicho año, deberá cancelarse en las Administraciones de Impuestos Nacionales, por cuotas anuales, en la siguiente forma:
a). Una primera cuota equivalente al siete por ciento (7%) del mayor valor establecido en cada liquidación de revisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, y
b). El remanente del mayor valor de la liquidación de revisión, o sea el 93% de la suma debida, en ocho (8) cuotas anuales y sucesivas, que comenzarán a contarse a partir de la fecha en que debió hacerse el pago de la cuota inicial del siete por ciento (7%), conforme al literal anterior, así:
El siete por ciento (7%) en el primer año:
El siete por ciento (7%) en el segundo año:
El nueve por ciento (9%) en el tercer año:
El catorce por ciento (14%) en el cuarto año:
El catorce por ciento (14%) en el quinto año:
El catorce por ciento (14%) en el sexto año:
El catorce por ciento (14%) en el séptimo año, y
El catorce por ciento (14%) en el octavo año.
PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> Las empresas obligadas al pago del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional a las cuales se les haya revisado las declaraciones de liquidación presentadas y que, agotada la vía gubernativa, quieran ejercitar la vía contenciosa, cumplirán con el requisito de consignar la suma correspondiente en calidad de depósito, para la admisión de la demanda, al efectuar la cancelación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) a que se refiere el ordinal a) del presente artículo.
ARTICULO 2o. La mora en el pago de cada una de las cuotas a que se refiere el artículo 1o, causará una sanción equivalente al dos y medio por ciento (21/2%) por cada mes o fracción de mes.
ARTICULO 3o. Los Administradores de Impuestos Nacionales entregarán a los Departamentos, Intendencias y Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, previa la autorización de la Dirección General de Presupuesto y la refrendación de la Contraloría General de la República, el 86.67% del mayor valor recaudado, equivalente al 52% a que se refiere el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 1665 de 1966, teniendo en cuenta los consumos de cerveza de dichas entidades y en proporción al gravamen que cada una haya dejado de percibir durante el tiempo a que corresponda la respectiva cuota.
ARTICULO 4o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dado en Bogotá, D.E, a 13 de febrero de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA,
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