DECRETO 1767 DE 1990
(agosto 6)
Diario Oficial 39.497, del 7 de agosto de 1990

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Por el cual se dicta el estatuto de ciencia y tecnología

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 29 del 27 de febrero de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo científico y tecnológico es un soporte fundamental del proceso de modernización de la sociedad, tendiente a garantizar mejores condiciones de crecimiento económico, bienestar social y aprovechamiento de los valores culturales de la Nación;

Que corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico, crear condiciones favorables para la gestión que en este campo compete a toda la sociedad, estimular la capacidad innovadora del sector productivo, orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnólogico, organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica, consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo;

Que el desarrollo científico y tecnológico debe ser orientado por planes y programas específicos de mediano y largo plazo, que sirvan como marco a los procesos de investigación, innovación y transferencia de tecnología y estén articulados a los planes de desarrollo económico y social del país;

Que es necesario establecer la estructura institucional necesaria para que el Estado pueda cumplir cabalmente con sus responsabilidades en el campo del desarrollo de la ciencia y la tecnología;

Que es indispensable establecer los mecanismos de coordinación y concertación entre las actividades para el desarrollo científico y tecnológico adelantadas por el sector público y las que realicen las universidades, la comunidad científica y el sector
privado;

Que dicha coordinación para la formulación y ejecución de los planes y programas debe realizarse por medio de un sistema nacional de ciencia y tecnología, articulado con el Sistema Nacional de Planificación;

Que deben establecerse mecanismos idóneos y ágiles para la financiación de los proyectos de fomento y asociación en materia científica y tecnológica;

Que se hace necesario facilitar los viajes de estudio de los investigadores nacionales al exterior y crear condiciones favorables para lograr su mejor aprovechamiento; y

Que el Gobierno Nacional ha recibido las recomendaciones de la Misión de Ciencia y Tecnología creada por el Decreto 1600 del 6 de agosto de 1988,en las cuales se proponen estructuras y mecanismos para cumplir con las tareas que en este campo competen al Estado,

DECRETA:

TITULO I.
DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

CAPITULO I.
DE LOS MECANISMOS DE PLANIFICACION, COORDINACION Y CONCERTACION

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

CAPITULO II.
DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
-COLCIENCIAS-

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

CAPITULO III.
DE LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DESARROLLO TECNOLOGICO

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

CAPITULO IV.
DE LAS COMISIONES REGIONALES DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 585 de 1991>

TITULO II.
DE LAS NORMAS DE CONTRATACION EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

CAPITULO I.
DE LAS CLASES DE CONTRATOS

ARTICULO 25. Dentro del marco de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, las entidades públicas pueden celebrar los siguientes contratos en materia de ciencia y tecnología, con sujeción a las normas del presente decreto:

1. De Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología.

2. De Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, bajo las siguientes modalidades:

a) De Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría.

b) De Crédito.

c) De Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, y

d) De Suministro de Material Bibliográfico y Documental.

3. De Fiducia, para la ejecución de los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología que así lo requieran.

CAPITULO II.
DE LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE PUEDAN REALIZAR CONTRATOS EN MATERIA DE CIENCIAS
Y TECNOLOGIA

ARTICULO 26. Para los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 90% o más del capital social, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1o. del presente estatuto.

ARTICULO 27. Para los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación, además de las entidades señaladas en el artículo anterior, las entidades territoriales y sus entes descentralizados que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1o. del presente estatuto. Los contratos de crédito sólo podrán ser celebrados por entidades cuyo objeto específico sea el fomento de la actividad científica y tecnológica.

ARTICULO 28. Para los contratos de Fiducia relativos a los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, son sujetos de la contratación los mismos establecidos para dichos
ontratos.

CAPITULO III.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR

ARTICULO 29. Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnología con las entidades las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 30. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generando así el consorcio.

ARTICULO 31. La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entida contratante, con anterioridad a la apertura del concurso de méritos o a la celebración del contrato, según el caso.

En los términos de referencia del concurso privado de méritos deberá figurar expresamente, cuando sea el caso, la posibilidad de proponer conjuntamente.

ARTICULO 32. La, personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio responderán solidariamente por su celebración y ejecución.

ARTICULO 33. Celebrado el contrato, no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.

ARTICULO 34. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura del concurso privado de méritos o de la celebración del contrato, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Tratándose de contratos permanentes, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido, a menos que lo haga personalmente su representante legal.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.

PARAGRAFO. Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

ARTICULO 35. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:

1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.

2. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública.

3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.

4. Quienes con anterioridad a la apertura del concurso privado o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando los reglamentos así lo exijan.

5. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.

PARAGRAFO. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 5 se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

ARTICULO 36. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:

1. Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año, contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquéllos que desempeñaron funciones en los niveles directivos, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.

2. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante.

3. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.

4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50% del capital social o desempeñen cargos de dirección.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

PARAGRAFO 2o. Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállese o no inscrito en el Registro Civil Colombiano.

ARTICULO 37. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contrato con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los senadores y representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan

ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por un (1) año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

2. Los empleados oficiales.

3. Los miembros de las juntas o consejos directivos o asesores de organismos descentralizados mientras conservan tal carácter.

PARAGRAFO. En el caso previsto en el numeral 3, la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

ARTICULO 38. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

ARTICULO 39. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.

ARTICULO 40. La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 41. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quiénes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades.

En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El Juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.

Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

ARTICULO 42. Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos s regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias

CAPITULO IV.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION

ARTICULO 43. Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, se celebrarán previo concurso privado de méritos, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Los contratns de las demás modalidades de Fomento de la Ciencia y la Tecnología y los de Fiducia podrán celebrarse directamente.

ARTICULO 44. Para efectos de los concursos privados de méritos se tendrán en cuenta los criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos, y específicamente:

1. Las calidades académicas y científicas del concursante, así como sus niveles de especialización y experiencia en las diferentes áreas.

2. El cumplimiento de los contratos anteriores.

3. En los casos en que sea necesario, la capacidad operativa, técnica y financiera.

ARTICULO 45. El concurso privado de méritos se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. El jefe de la entidad contratante ordenará su apertura mediante resolución motivada.

2. La entidad contratante elaborará los términos de referencia conducentes a determinar el objeto del concurso y los requisitos exigidos a los concursantes, en los cuales se deberá indicar:

a) Las especificaciones del proyecto de investigación científica o tecnológica objeto del contrato proyectado;

b) Las calidades que se exijan a los concursantes;

c) El lugar, sitio, día y hora de apertura y cierre del concurso;

d) Las condiciones y forma de cumplimiento, así como las modalidades y forma de pago;

e) El término dentro del cual se hará la adjudicación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada la adjudicación;

f) La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas obligatorias;

g) El número mínimo de concursantes exigido para que el concurso no ea declarado desierto, que en ningún caso podrá ser inferior a dos;

h) Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación, y

i) La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.

ARTICULO 46. la entidad contratante incluirá los términos de referencia en la invitación.

ARTICULO 47. Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un término no inferior a diez (10) días calendario.

Las propuestas se recibirán en sobres cerrados dentro del plazo del concurso y en acto público, en el día y hora señalados para el cierre del concurso, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las mismas.

ARTICULO 48. El Jefe de la entidad contratante adjudicará el concurso dentro del plazo indicado en los términos de referencia mediante resolución motivada, previa recomendación del Comité Técnico que se conforme para el efecto.

ARTICULO 49. Podrán celebrarse contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, sin concurso privado de méritos, para desarrollar proyectos que estén incluidos en un Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, previo concepto favorable del Comité de Programa respectivo, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un proyecto de investigación científica o tecnológica que sólo pueda ser llevado a cabo por una determinada persona natural o jurídica.

2. Cuando el concurso privado de méritos sea declarado desierto.

3. Cuando se trate de un proyecto de investigación que tenga especial interés para el desarrollo científico y tecnológico y haya sido propuesto por una persona natural o jurídica cuya seriedad y antecedentes sean garantía para su realización.

CAPITULO V.
DE LAS CLAUSULAS OBLIGATORIAS

ARTICULO 50. Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología deberán obtener las siguientes cláusulas:

1. De caducidad.

2. De garantías.

3. De sujeción a las apropiaciones presupuestales.

4. Penal Pecuniaria.

PARAGRAFO. Los contratos de crédito se exceptuarán de la obligatoriedad de incluir la cláusula de caducidad y establecerán garantías a juicio de la entidad de fomento que los otorgue.

ARTICULO 51. Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

1. La muerte del contratista;

2. Incapacidad física o mental permanente del contratista, certificada por médico legista;

3. La interdicción judicial del Contratista;

4. La disolución de la persona jurídica contratista;

5. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente;

6. Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causan perjuicios a dicha entidad.

ARTICULO 52. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 53. La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.

La resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.

Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.

ARTICULO 54. La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria aún cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 51 del presente estatuto.

ARTICULO 55. En todo contrato en materia de ciencia y tecnología se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar:

1. El cumplimiento del contrato.

2. El manejo y buena inversión del anticipo que le fuere entregado, caso en el cual la garantía debe constituirse previamente a su entrega.

3. El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de utilizar para la ejecución del contrato.

ARTICULO 56. En todo contrato en materia de ciencia y tecnología que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos.

La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de presupuesto de gastos.

ARTICULO 57. En todo contrato en materia de ciencia y tecnología deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

La cuantía de la cláusula penal pecuniaria debe ser proporcional a la del contrato.

El valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva se considera como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante.

CAPITULO VI.
DE LOS REQUISITOS PARA LA VALIDEZ

ARTICULO 58. Para su ejecución, los contratos en materia de ciencia y tecnología deberán ser publicados en el DIARIO OFICIAL y efectuarse el pago del impuesto de timbre, si hay lugar a él, requisitos que se cumplirán dentro de los diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento, el cual se producirá con la aprobación de las garantías.

ARTICULO 59. Además de los requisitos señalados en este estatuto, los contratos que en materia de ciencia y tecnología celebren la Nación y las entidades descentralizadas, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros cuando su cuantía fuere igual o superior a los dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales en el caso de la Nación y seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales en el caso de las entidades descentralizadas.

PARAGRAFO 1o. De esta disposición se exceptúan los Créditos de Reembolso Obligatorio.

PARAGRAFO 2o. La autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior será exigible conforme lo prevean los estatutos de la respectiva entidad descentralizada.

ARTICULO 60. Cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada.

Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes.

Las adiciones deberán publicarse en el DIARIO OFICIAL.

En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas.

PARAGRAFO. Los contratos de Fomento de la Ciencia y la Tecnología en la modalidad de Crédito no se someterán a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 61. En caso de discrepancia sobre aspectos técnicos durante la ejecución del contrato, las partes podrán constituir un comité técnico integrado por tres expertos designados de la siguiente manera: Uno por cada una de las partes contratantes y el tercero por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias-.

CAPITULO VII.
DEL CONTRATO DE ASOCIACION

ARTICULO 62. En virtud del Contrato de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología, una entidad pública y un particular se obligan mutuamente a destinar recursos, personal, equipo y otros implementos con el fin de adelantar conjuntamente un proyecto relacionado con actividades científicas o tecnológicas, investigación o creación de tecnologías.

PARAGRAFO. El Contrato de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología no genera sociedad entre los contratantes. Los resultados del proyecto o de la actividad conjunta se explotarán, usarán o distribuirán en la forma en que se convenga en el respectivo contrato.
  
CAPITULO VIII.
DE LOS CONTRATOS DE FOMENTO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA

ARTICULO 63. Son Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, aquellos que tienen por finalidad financiar labores de investigación y desarrollo en estas materias, así como estimular la actividad científica y tecnológica, bajos las modalidades de que trata el artículo 25 del presente estatuto.

ARTICULO 64. En virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría el contratista se obliga a desarrollar una labor determinada en materia científica y tecnológica, a cambio de una retribución a cargo de la entidad pública contratante.

Los resultados de la investigación serán de la entidad pública contratante, la cual podrá explotarlos comercialmente o darles la utilización que considere pertinente.

ARTICULO 65. El Contrato de Crédito tiene por objeto proveer de recursos al contratista para desarrollar una actividad científica o tecnológica. Este contrato se celebrará en forma directa y por solicitud del contratista.

ARTICULO 66. El Contrato de Crédito reviste las siguientes modalidades:

1. Contrato de Crédito de Reembolso obligatorio: En virtud de este contrato, la entidad de fomento científico o tecnológico provee recursos a una persona natural o jurídica para el desarrollo de una actividad científica o tecnológica con la obligación de restituirlos dentro del plazo, con los intereses y en las condiciones señaladas en el respectivo contrato.

2. Contrato de Crédito de Riesgo Compartido. En virtud de este contrato, la entidad de fomento científico o tecnológico, provee recursos a una persona natural o jurídica para desarrollar un proyecto de alto riesgo tecnológico. Si los resultados buscados se logran, a juicio de la entidad contratante, el beneficiario amortizará la totalidad del crédito y pagará intereses iguales a los cobrados para préstamos de reembolso obligatorio, más un incremento pactado si a juicio de la entidad contratante no se logran los resultados esperados, ésta condonará al beneficiario hasta el 50% del capital entregado y de los intereses corrientes adeudados.

ARTICULO 67. En virtud del Contrato de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente se financian proyectos cuyos resultados esperados no son apropiables directamente por el beneficiario o cuya naturaleza no genera beneficios económicos inmediatos. El beneficiario no estará obligado a reembolsar a la entidad de fomento el monto financiados a menos que, como resultado del proyecto, se obtenga un bien o servicio comercializable, o se haya presentado alguna de las condiciones establecidas en el contrato respectivo como causal de reembolso de recursos.

Las entidades privadas con fines de lucro no serán beneficiarias de esta modalidad de financiamiento.

ARTICULO 68. En virtud de los Contratos de Suministro de Material Bibliográfico y Documental las universidades y centros de investigación públicos podrán adquirir estos elementos en forma directa.

ARTICULO 69. Los contratos de crédito de que trata el artículo 66 y los Contratos de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente de que trata, el artículo 67 sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana.

CAPITULO IX.
DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA

ARTICULO 70. Autorízase a las entidades públicas de que tratan los artículos 26, 27 y 28 del presente estatuto para celebrar contratos de Fiducia con una entidad fiduciaria estatal, con el fin de desarrollar los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología y de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología que así lo requieran, para dar cumplimiento a los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

ARTICULO 71. Los Contratos de Fiducia que en materia de ciencia y tecnología celebren las entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 45 de 1923.

ARTICULO 72. La comisión pactada en favor de la entidad o empresa que desempeñe actividades fiduciarias, será pagada de los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas con la suma constitutiva del valor del contrato.

Los rendimientos generados por dichas inversiones, una vez descontada la comisión a que se refiere el inciso anterior, se reinvertirán en el cumplimiento del objeto del contrato.

ARTICULO 73. Si la, liquidación del contrato de fiducia arrojara saldos a favor de la entidad pública fideicomitente, por concepto de capital o de rendimientos, éstos serán reintegrados a la Tesorería General de la república o al patrimonio de la entidad, según el caso.

CAPITULO X.
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 74. Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados.

ARTICULO 75. La intervención de la Contraloría en los contratos que regula este estatuto, se limita estrictamente a un control posterior, una vez se hayan realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a ese control.

ARTICULO 76. Los litigios relativos a los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y la Tecnología, con excepción de los Contratos de Crédito, regulados por el presente estatuto, se someterán a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TITULO III.
DE LAS NORMAS SOBRE COMISIONES DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR DE LOS
INVESTIGADORES NACIONALES

CAPITULO I.
DEFINICIONES

ARTICULO 77. Para los efectos del presente estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Estudios en el exterior: Cursos, pasantías, visitas a centros de investigación y a laboratorios seminarios, foros y congresos que se realicen en el exterior a los que asistan los investigadores nacionales.

2. Curso o pasantía: Actividad de capacitación orientada por un programa de estudios o de entrenamiento práctico.

3. Investigador: Persona que se dedica en forma sistemática y permanente a cumplir actividades de investigación en materia de ciencia y tecnología.

4. Entidad que cumple funciones de investigación científica y tecnológica: Aquella que tenga por objeto alguna de las siguientes actividades: Generar conocimiento científico y tecnología nacionales, estimular la capacidad innovadora del sector productivo, orientar la incorporación de tecnología aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, consolidar el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y, en general, dar incentivos a la creatividad aprovechando sus resultados y productos en el mejoramiento de las condiciones de vida y de la cultura.

CAPITULO II.
DE LOS COMISIONES PARA ESTUDIOS EN EL EXTERIOR DE INVESTIGADORES QUE TENGAN
LA CALIDAD DE EMPLEADOS OFICIALES

ARTICULO 78. A partir de la vigencia de este Decreto, toda comisión para estudios en el exterior que deban cumplir los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica o tecnológica, se sujetarán a las normas del presente Decreto,

ARTICULO 79. Las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales, vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica y tecnológica, serán conferidas mediante acto de la respectiva Junta o Consejo Directivo.

PARAGRAFO. Si la comisión obedeciera a invitación formulada por un gobierno extranjero, deberá ser autorizada previamente por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 80. Las comisiones para estudios en el exterior, reguladas por el presente Decreto, sólo podrán otorgarse a empleados oficiales que hayan prestado sus servicios a la respectiva entidad durante un (1) año y podrán tener una duración hasta de dos (2) años, prorrogables por un (1) año más.

ARTICULO 81. Cuando las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tienen la calidad de empleados oficiales fueren para un curso o pasantía, no podrán reconocerse viáticos con cargo al presupuesto de la entidad descentralizada
que confiere la respectiva autorización.

Cuando las comisiones fueren para realizar visitas a centros de investigación y a laboratorios, o participar en seminarios, foros y congresos, podrán reconocerse viáticos de conformidad con las normas vigentes

ARTICULO 82. Una vez cumplida la comisión, el funcionario deberá prestar sus servicios a la entidad pública correspondiente por lo menos por el doble del término de la comisión salvo que quien

otorgó la comisión lo eximiere total o parcialmente de dicho requisito por justa causa comprobada.

CAPITULO III.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 83. Las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior prestarán su colaboración a los investigadores que se encuentran en viajes de estudio y les facilitarán los contactos con entidades dedicadas a la ciencia y la tecnología.

Estas autoridades propiciarán la realización de convenios de cooperación científica y técnica que contribuyan al desarrollo científico, la transferencia de tecnología y el intercambio de investigadores y expertos.

ARTICULO 84. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2869 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990

VIRGLIO BARCO

HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Gobierno

JULIO LONDOÑO PAREDES
El Ministro de Relaciones Exteriores

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE
El Ministro de Justicia

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

OSCAR BOTERO RESTREPO
El Ministro de Defensa Nacional

GABRIEL ROSAS VEGA
El Ministro de Agricultura

MARIA TERESA FORERO DE SAADE
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social

EDUARDO DIAZ URIBE
El Ministro de Salud Pública

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ
La Ministra de Desarrollo Económico

ADOLFO POLO SOLANO
El Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones
del Despacho del Ministro de Educación Nacional

MARGARITA MENA DE QUEVEDO
La Ministra de Minas y Energía

ENRIQUE DANIES RINCONES
El Ministro de Comunicaciones

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ
La Ministra de obras Públicas y Transporte

LUIS BERNARDO FLOREZ
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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