DECRETO 2869 DE 1968
(noviembre 20)
Diario Oficial No. 32.669 de 12 de diciembre de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se crean el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas"

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente la creación de medios que aseguren la adecuada asesoría al Gobierno Nacional en asuntos de ciencia y tecnología, la coordinación de las investigaciones científicas y su convenientes financiación:

Que el Gobierno Nacional conmemora en esta fechas el segundo centenario del nacimiento del Sabio Francisco José de Caldas, precursor de la investigación científica, honra y gloria de las ciencias en el Continente Americano, y mártir de la libertad, y que es designio del Gobierno Nacional asociar a esta celebración la creación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de un fondo de Investigaciones Científicas,

DECRETA:

Del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> Crease el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como organismo consultivo encargado de asesorar al Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la política de desarrollo científico y tecnológico del país.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, conforme al artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación y ejecución de la política científica y tecnológica;

b) Rendir concepto sobre los planes y proyectos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno Nacional;

c) Formular recomendaciones al Gobierno Nacional en relación con el desarrollo de al ciencia y la tecnología;

d) Asesorar al Gobierno en sus relaciones con Organismos Internacionales y con otros países.

e) Aconsejar las medidas necesarias para asegurar el óptimo aprovechamiento de los profesionales y expertos existentes en el país y el retorno a Colombia de científicos y técnicos nacionales, y

f) Estudiar los asuntos relacionados con la política de integración latinoamericana en el campo de al ciencia y la tecnología y presentar al Gobierno las recomendaciones pertinentes.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará integrado por:

a) EL Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Educación Nacional, quien será su Vicepresidente;

c) El Ministro de Agricultura

d) El Ministro de Salud;

e) El Ministro de Fomento;

f) El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional;

g) El Rector de la Universidad Nacional y dos Rectores más designados por las Universidades afiliadas a la sentación de las Universidades, uno en representación de las Universidades oficiales distintas a al Universidad Nacional y otro en representación de las Universidades privadas;

h) Dos representantes de los Institutos de Investigación Científica, oficiales y privados, designados por los Directores de los mismos;

y) Un Delegado de las Academias, designado por su Colegio Máximo;

j) Un delegado de las asociaciones profesionales de carácter científico, designado por los Presidentes de las mismas.

k) Dos delegados de las Asociaciones Nacionales de Industriales, designados pro los Presidentes de las mismas, y

l) Por los Consejeros Presidenciales en ciencia y tecnología que se designen conforme al Decreto 2813 de 1968.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los delegados de las instituciones mencionadas en los ordinales h, j, y k de este artículo.

PARAGRAFO 2o. El Gerente del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", que se crea por este Decreto, hará parte del Consejo, con voz pero sin voto.

PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Educación Especial prestará al Consejo los servicios administrativos y técnicos necesarios para su funcionamiento.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El periodo de los miembros del Consejo que no lo sean en razón de cargos oficiales, será de cuatro años.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El consejo de reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente pro convocatoria de su Presidente.

Del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas"

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> Crease el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas, dotado de personería jurídica y adscrito al Ministerio de Educación Nacional, para el cumplimiento de las funciones que en este Decreto se determinan.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> Son funciones del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas".  

a) Coadyuvar a la financiación de planes, programas y proyectos de desarrollo científicos y tecnológico, principalmente en el campo de la investigación;

b) Promover la coordinación de los programas de investigación de los organismos del sector oficial entre sí, y los de éste con los del sector privado;

c) Contribuir a la realización del inventario de los recursos existentes en el país, en el campo de la ciencia y la tecnología;

d) Procurar la adecuada difusión y utilización de la información científica de los resultados de al investigación;

e) Auspiciar la asistencia de delegados colombianos a las reuniones científicas y tecnológicas de carácter internacional, asegurar por parte de ellos el oportuno estudio de las agendas respectivas y estudiar y divulgar los informes que presenten;

f) Procurar el incremento de las inversiones públicas y privadas , nacionales e internacionales en el desarrollo de la ciencia y tecnología.

g) Financiar y ejecutar proyectos de desarrollo educativo y científico calificados como especiales por el Gobierno Nacional y que se relacionan con el progreso de la educación y las ciencias, y

h) Establecer estímulos honoríficos y económicos para las atareas de investigación y las mejores obras y trabajos científicos que se publique.

PARAGRAFO. El Fondo podrá contratar con entidades o personas idóneas la realización de las investigaciones y demás actividades necesarias para el cumplimiento de sus propios objetivos.

ARTICULO 8. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> La dirección del fondo estará a cargo de la Junta Directiva que presidirá el Ministro de Educación Nacional y el Gerente, que será representante legal.

ARTICULO 9. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> La Junta Directiva del Fondo estará integrada por:

a) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado permanente;

b) El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional o su delegado;

c) El Director del Fondo Universitario Nacional o su delegado;

d) Cuatro miembros más designados pro el Presidente de la República, para períodos de dos años de listas elaboradas por el consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las cuales se integrarán con candidatos representativos de los diversos grupos de ciencias.

PARAGRAFO 1o. El Gerente del Fondo formará parte de la Junta Directiva con derecho a voz pero no a voto.

PARAGRAFO 2o. Los miembros del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de la Junta Directiva del Fondo tendrá derecho a la remuneración que el Gobierno Nacional establezca por norma separada, y estará sujetos a las incompatibilidades establecidas por la disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> Son funciones de la Juntas Directiva:

a) Formular la política general del Fondo teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

b) Aprobar los programas anuales y los provechos específicos del Fondo;

c) Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlo a la aprobación del Gobierno;

d) Aprobar el presupuesto anual de la entidad;

e) Autorizar a aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de la suma que ella fije;

f) Controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar su conformidad con la política adoptada y

g) Las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de las funciones propias del Fondo.

ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El Gerente del Fondo, será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones del Fondo conforme a las disposiciones legales estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva. Cuando la cuantía de éstos exceda la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) se depositará la autorización por la aprobación previa de la Junta;

b) Someter a la consideración en la misma el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las sugerencias que estime conveniente para el buen funcionamiento del Fondo;

c) Presentar anualmente al Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación Nacional, el balance general del Fondo y los informes generales o periódicos que sobre la marcha del mismo se los soliciten.

ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> Para ser delegado o Director del Fondo se requiere poseer título universitario y tener experiencia profesional no inferior a cinco años en cargos de dirección y manejo.

ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El cumplimiento de las funciones del Fondo que así lo requieran y su administración misma, se harán por las distintas dependencias del Ministerio de Educación Nacional.

La vigilancia fiscal de la gestión del Fondo se hará por la Contraloría General de la República, por intermedio de su Auditoria ante dicho Ministerio y conforme al reglamento especial que facilite su funcionamiento.

Patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología

ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El patrimonio del Fondo Colombiano de investigaciones Científicas "Francisco José de Caldas" estará constituido por:

1) Las partidas que como aporte ordinario al Fondo se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional;

2) Las rentas que adquiera en el futuro por cualquier concepto, de acuerdo con sus finalidades, y

3) Los bienes y créditos que como persona jurídica adquiera a cualquier título.

PARAGRAFO 1o. El Fondo queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su garantía.

PARAGRAFO 2o. Los inventos y patentes que resulten de investigaciones financiadas por el Fondo serán de su propiedad.

Disposiciones varias

ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> El Fondo queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos, y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> Derogase el artículo 2o del Decreto número 1637 de 1960 en lo que atañe al consejo Nacional de Investigaciones Científicas, los artículos 61 y 62 del mismo Decreto y las demás disposiciones contrarias.

ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1767 de 1990> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de noviembre de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

OCTAVIO ARISMENDI POSADA
El Ministro de Educación Nacional


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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