DECRETO 41 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se adopta el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de que trata el Decreto–ley 1042 de 1978 y sus modificatorios, a la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca –CRC-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1989, adóptase para la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, comisiones de servicios y viáticos, de que trata el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) la asignación básica mensual de los actuales empleados públicos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.
ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1989, los empleados de la Corporación tendrán derecho al subsidio de alimentación en los mismos términos y cuantías que se fije para los empleados públicos regulados por el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los actuales empleados públicos de la Corporación que gocen de este subsidio, continuarán percibiéndolo hasta cuando se retiren del servicio.
ARTÍCULO 4o. La Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, deberá presentar para la aprobación del Gobierno Nacional dentro del primer semestre de 1989 el proyecto de planta de personal, ajustado a lo dispuesto en el artículo 1o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 5o. Los actuales empleados públicos que sean incorporados a la Planta de Personal que se fije en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, en cargos a los cuales corresponda una remuneración inferior a la que perciban, continuarán con la remuneración que devenguen en el momento de la incorporación hasta la fecha en que se retiren del servicio, o pasen a un cargo de remuneración superior.
ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos-leyes 473 de 1984 y 102 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA;
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ;
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.
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