DECRETO 473 DE 1984
(febrero 23)
Diario Oficial No. 36.545 de 26 de Marzo de 1984
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se deroga el Decreto 2683 de 1983 y se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga, la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración que se establece en el presente Decreto, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.
ARTÍCULO 2o. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer las necesidades permanentes de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
ARTÍCULO 3o. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles:
a) Nivel ejecutivo: Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de actividades técnicas y administrativas, estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas y, coordinación y control de las dependencias internas de la Corporación;
b) Nivel profesional: Agrupa los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales y que implican facultades de iniciativa dentro del ámbito de los principios técnicos y administrativos;
c) Nivel técnico y administrativo: Comprende los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de las técnicas, procedimientos y recursos indispensables para ejecutar una ciencia o un arte. Agrupa igualmente a los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarías de las tareas propias de los niveles superiores, o la supervisión de un pequeño grupo de trabajo;
d) Nivel operativo: Agrupa los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
ARTÍCULO 4o. Para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata el artículo 3o. de este Decreto se requiere reunir las calidades que determine el Manual de Requisitos expedido por el Director General de la entidad, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales:
a) Ejecutivo y profesional: Grado profesional o titulo universitario de especialización o experiencia equivalente de acuerdo con el manual de requisitos;
b) Técnico administrativo: Educación tecnológica o intermedia profesional y conocimientos específicos o experiencia laboral conforme lo disponga el manual de requisitos mínimos.
c) Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos o experiencia laboral de acuerdo con el manual de requisitos.
ARTÍCULO 5o. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponde una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración.
ARTÍCULO 6o. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del nivel ejecutivo:
Escala salarial del nivel ejecutivo.
Grados | Asignación básica | Gastos de representación | Total asignación mensual |
01 | $ 50.000 | $ 20.000 | $ 70.000 |
02 | 60.000 | 40.000 | 100.000 |
03 | 70.000 | 40.000 | 110.000 |
04 | 60.000 | 60.000 | 120.000 |
ARTÍCULO 7o. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos de nivel profesional:
Escala salarial de nivel profesional.
Grados | Asignación básica Mensual |
01 | $ 45.000 |
02 | 60.000 |
03 | 75.000 |
04 | 90.000 |
ARTÍCULO 8o. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos de nivel técnico-administrativo
Escala salarial de nivel técnico y administrativo:
Grados | Asignación básica mensual |
01 | $ 18.000 |
02 | 24.000 |
03 | 30.000 |
04 | 36.000 |
05 | 42.000 |
06 | 48.000 |
ARTÍCULO 9o. Establécese la siguiente escala de salarios para los empleados de nivel operativo:
Escala salarial del nivel operativo.
Grados | Asignación básica Mensual |
01 | $ 15.000 |
02 | 18.000 |
ARTÍCULO 10. Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel ejecutivo:
Empleos del nivel ejecutivo.
Denominación | Grado |
Subdirector | 04 |
Secretario General | 04 |
Jefe de Oficina | 03 |
Jefe de División | 02 |
Jefe de Sección | 01 |
ARTÍCULO 11. Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel profesional:
Empleos del nivel profesional
Denominación | Grado |
Arquitecto | 04 |
Ingeniero | 04 |
Abogado | 04 |
Abogado | 03 |
Economista | 04 |
Médico | 04 |
Economista | 03 |
Administrador de Empresas | 03 |
Administrador Público | 03 |
Contador Público | 03 |
Salubrista | 03 |
Sociólogo | 03 |
Trabajador Social | 02 |
Bibliotecólogo | 02 |
Administrador Documentos | 02 |
Comunicador | 02 |
Secretario Privado | 01 |
ARTÍCULO 12. Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel técnico administrativo:
Empleos del nivel técnico administrativo.
Denominación | Grado |
Liquidador de Contribuciones de valorización y Bonos | 06 |
Técnico | 06 |
Técnico | 05 |
Inspector de Obras | 05 |
Enfermero | 05 |
Práctico Agroforestal | 05 |
Técnico | 04 |
Topógrafo | 04 |
Archivista | 03 |
Archivista | 03 |
Auxiliar | 03 |
Secretaria | 03 |
Secretaria | 02 |
Auxiliar | 02 |
Kardista | 02 |
Mecanógrafa | 01 |
ARTÍCULO 13. Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel operativo:
Empleos del nivel operativo.
Denominación | Grado |
Auxiliar de Servicios Generales | 02 |
Auxiliar de Servicios Generales | 01 |
Chofer Mecánico | 02 |
Chofer | 01 |
Celador | 01 |
ARTÍCULO 14. Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En la planta de personal de la entidad se fijarán los cargos de medio tiempo.
ARTÍCULO 15. La remuneración mensual del Director General de la Corporación del Cauca será equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el sesenta por ciento (60%) corresponde a gastos de representación.
ARTÍCULO 16. La Corporación reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a un mil quinientos cincuenta pesos ($ 1.550.00) mensuales, con excepción de quienes devengan gastos de representación.
ARTÍCULO 17. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Empleos | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares esta- dounidenses para comisiones en el exterior |
Nivel Operativo hasta | 1.250 | -- |
Nivel Técnico Administrativo hasta | 2.500 | -- |
Nivel Profesional hasta | 3.650 | 235 |
Nivel Ejecutivo hasta | 5.000 | 250 |
Director General hasta | 6.500 | 300 |
ARTÍCULO 18. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga el Decreto 2633 de 1983.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BEUSARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
ALFONSO OSPINA OSPINA.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ERICINA MENDOZA SALADÉN.
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