DECRETO 3664 DE 1986
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 37737 de 17 de diciembre de 1986

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 1 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente los artículos 1 y 2 de este decreto>

Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden publico.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes:

a) Utilizando medios motorizados.

b) Cuando el arma provenga de un hecho ilícito.

c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

d) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente.

La pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o. del artículo 1o. de este Decreto.

ARTÍCULO 3o. Los infractores del artículo 1o. de este Decreto cuando el hecho se realice con cualquiera de las circunstancias previstas en su inciso 2o. y quienes infrinjan el artículo 2o. de esta misma norma, no tendrán derecho a la libertad provisional ni a condena de ejecución condicional.

ARTÍCULO 4o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 6o. Los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, podrán suspender los salvoconductos ordinarios otorgados para portar armas de defensa personal a quienes considere necesario o en las zonas que así lo determine el orden público.

ARTÍCULO 7o. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los hechos cometidos a partir de su vigencia.

ARTÍCULO 8o. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1056 y 1058 de 1984 y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA.

El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Defensa Nacional, General
RAFAEL SAMUDIO MOLINA.

El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.

El Ministro de Trabajo,
JOSE NAME TERAN.

El Ministro de Salud,
CESAR ESMERAL BARROS.

El Ministro de Desarrollo Económico,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.

El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.

El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO.


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