DECRETO 3811 DE 1985
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 37.293 de 30 de Diciembre de 1985

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan medidas sobre competencia en materia penal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 2829 de 21 de noviembre de 1984, se asignó la competencia para investigar y fallar, exclusivamente, los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos, a treinta (30) de los Jueces de Instrucción Criminal radicados en algunos de los Distritos Judiciales del país;

Que por Decreto 1806 de 2 de julio de 1985, se autorizó la designación de quince (15) Jueces Especializados de los creados en la Ley 2ª de 1984, los cuales ya fueron designados por los Distritos Judiciales respectivos;

Que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2689 de 19 de septiembre de 1985, por medio del cual retornó la competencia sobre el conocimiento a que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes a la justicia penal ordinaria, correspondiéndole su investigación a los Jueces de Instrucción Criminal;

Que el Gobierno Nacional, estima conveniente reforzar el número de Jueces de Instrucción Criminal, en aquellos lugares en donde es mayor la incidencia delictual,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Suspender la competencia exclusiva para investigar y fallar los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos; que le fue asignada por Decreto 2829 de noviembre de 1984 a los siguientes Jueces de Instrucción Criminal Radicados, quienes reanudarán su competencia ordinaria: 71 y 80 del Distrito Judicial de Bogotá; 2o. del Distrito Judicial de Barranquilla; 3o. del Distrito Judicial de Pereira; 1o. y 20 del Distrito Judicial de Neiva; 7o. del Distrito Judicial de Monteria, y 1o. del Distrito Judicial de Quibdó.

ARTÍCULO 2o. Los procesos de los cuales estén conociendo los Jueces a que se refiere el artículo anterior, serán repartidos en el estado en que se encuentren, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción criminal conforme lo dispone el Decreto 1807 de 2 de julio de 1985, en sus artículos 2o. y 3o.

ARTÍCULO 3o. De las conductas a que se refiere el artículo 38, inciso 1o., del Decreto 1188 de 1974, cuando correspondan a cantidades que no excedan de doscientos (200) gramos, conocerán los Jueces Penales Municipales. Se investigarán y juzgarán por el procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 4o. y siguientes de la Ley 2ª de 1984. El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado.

PARÁGRAFO. La disposición consagrada en el artículo anterior, se aplicará únicamente en relación con los hechos cometidos a partir de la vigencia del presente Decreto.

Los procesos iniciados antes de la vigencia de este Decreto, se continuarán investigando por los Jueces de Instrucción Criminal y su fallo corresponderá a los Jueces de Circuito, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 4o. Los Fiscales cuyas designación fue autorizada por Decreto 1913 de 1985, intervendrán, por el sistema de reparto, en los proceso de conocimiento de los Jueces de que tratan los Decretos 2829 de 1984 y 1806 de 1985.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1o. del Decreto 2829 de 1984, el artículo 1o. del Decreto 1807 de 1985, adiciona el artículo 48 del Decreto 1188 de 1974 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HUGO PALACIO MEJIA

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL MIGUEL VEGA URIBE

El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJÍA CAICEDO

El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO

El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR

La Ministra de Educación Nacional
LILIAM SUAREZ MELO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS

El Ministro de Salud
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ

La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.