DECRETO 126 DE 1985
(enero 14)
Diario Oficial No. 36.843 de 30 de Enero de 1985

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fija la escala de remuneracion de los empleos del servicio nacional de aprendizaje, sena, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

ARTÍCULO 2o. Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:

GRADONIVEL 1NIVEL 2
113.74815.086
213.95615.990
314.74716.950
415.31217.628
516.10318.306
616.95019.097
717.62820.340
818.30620.924
919.66222.256
1020.34022.922
1120.92424.143
1222.25625.142
1322.92226.751
1424.14327.695
1525.14229.138
1626.75130.414
1727.25131.080
1828.52732.670
1929.97034.320
2030.91434.980
2132.07936.520
2233.55038.390
2335.31040.480
2436.41041.470
2537.84043.395
2638.28043.835
2739.71045.430
2841.14047.355
2943.39549.555
3045.43052.085
3146.25552.910
3248.34554.664
3349.88557.007
3452.08559.187
3552.41558.841
3653.73561.585
3754.66463.111
3855.42763.656
3957.44365.782
4058.75167.526
4160.82269.706
4262.78470.727
4364.52872.867
4466.27274.579
4567.36275.649
4668.72577.789
4770.68779.662
4871.36981.802
4973.29584.423
5076.71988.222
5179.76991.913
5283.03295.230
5386.56399.671
5488.061101.329
5591.325103.630
5694.802107.321
5796.782109.996
58101.543115.346

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos.

Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

ARTÍCULO 3o. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1982 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1o. de enero de 1983, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

ARTÍCULO 4o. Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.

ARTÍCULO 5o. Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:

GRADOREMUNERACION
26 a 29424
30 a 33484
34 a 37583
38 a 40770

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

ARTÍCULO 6o. El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 127.544.00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación básica mensual de ciento catorce mil quinientos noventa y siete ($ 114.597), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de ciento dos mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 102.881.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2o. de este Decreto.

Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.

ARTÍCULO 7o. El SENA, reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuarenta pesos ($ 2.040.00), mensuales con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

ARTÍCULO 8o. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.

 
 
 
Remuneración mensual.
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el paísViáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior.
Hasta 16.800Hasta 1.755Hasta 95
De 16.801 a 32.800Hasta 2.825Hasta 105
De 32.801 a 61.650Hasta 3.960Hasta 170
De 61.651 a 89.300Hasta 4.785Hasta 234
De 89.301 a 116.050Hasta 5.555Hasta 247
De 116.051 a 143.450Hasta 6.435Hasta 270
De 143.451 en adelante Hasta 7.315Hasta 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado

ARTÍCULO 9o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 10. En ningún caso la remuneración total de lo empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTÍCULO 11. La bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y de los gastos de representación, si fuere del caso, para sueldos hasta de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 164 de 1984 y el artículo 1o. del Decreto extraordinario 452 del mismo año, y suerte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8o.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHAVEZ.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.


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