DECRETO 1040 DE 1984
(mayo 1)
Diario Oficial No. 36.617 de 21 de mayo de 1984
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984>
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre reuniones públicas en todo el territorio de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 1038 del 1º de mayo de 1984,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Mientras subsista turbado el orden público en estado de sitio el territorio de la República, quedan prohibidas las reuniones de carácter político, las manifestaciones públicas, concentraciones de carácter estudiantil o laboral, los espectáculos públicos que puedan originar decisiones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, salvo que preceda expresa y previa autorización de los respectivos Gobernadores.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Para que los Gobernadores puedan conferir las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar por los interesados ó por los organizadores, solicitud escrita con siete (7) días de anticipación, indicando el motivo de la reunión, manifestación o concentración y el lugar, fecha y hora de su ocurrencia.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> La solicitud que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior se resolverá de plano, con una anticipación no menor a la de cuarenta y ocho (48) horas de aquella en que se pretenda efectuar la reunión, la providencia que resuelva la solicitud podrá, por razones de orden pública señalar hora y sitios de reunión diferentes a los indicados por los interesados.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> En los despachos de los Gobernadores, se llevará un registro de solicitudes, en el cual deberá quedar el día y la hora de su presentación, los nombres de las personas que las suscriben y presentan, registro en el cual deberá dejarse constancia de las decisiones que se tomen.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Se prohíbe autorizar la celebración remanifestaciones simultáneas dentro de un municipio.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Las reuniones públicas no podrán efectuarse por ningún motivo, antes de las seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde. Las en recinto cerrado deberán concluirse antes de las diez (10) de la noche, salvo que esté rigiendo toque de queda.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Las reuniones de que trata el presente decreto solo podrán efectuarse en el día, hora y lugar en los cuales se autoricen.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Quienes desarrollen acciones tendientes a organizar reuniones, concentraciones, manifestaciones o espectáculos sin previo permiso, o varíen sin autorización de la autoridad competente, la hora, el lugar o el día ya autorizada, incurrirán en multa de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), multa que la impondrá el Alcalde Municipal respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 228 del Decreto 1355 de 1970.
Las respectivas providencias serán apelables en el efecto activo ante el respectivo Gobernador.
Las apelaciones deberán ser resueltas dentrote los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo en el despacho del superior.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Para los efectos del artículo 292 del Código Civil, se consideran acciones tendientes a impedir o permitir una reunión lícita, las agresiones o participantes y el obstaculizar el acceso al lugar de su realización, choques a vehículos, así como las incitaciones verbales, confundidas, escritas o impresas para impedir su libre desarrollo y las demás de naturaleza similar.
ARTÍCULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Los Gobernadores no podrán delegar las actividades que por este Decreto se les otorgan.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 1984> Este Decreto rige desde la fecha de su sanción y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 1º de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, (E)
LAURA OCHOA
El Ministro de Justicia (E)
NASZLY LOZANO ELJURE,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO
El Ministro de Defensa Nacional, (E)
MIGUEL VEGA URIBE
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMABÁN
El Ministro de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO
El Ministro de Trabajo y seguridad Social,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA
El Ministro de Salud,
JAIME ARIAS RAMÍREZ
El Ministro de Comunicaciones,
NOHEMÍ SANÍN POSADA
El Ministro de Obras Públicas,
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