DECRETO 71 DE 1983
(enero 13)
Diario Oficial No. 36.171, del 14 de enero de 1983

MINISTERIO DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>

Por el cual se modifica el impuesto sobre consumo y las tarifas correspondientes a licores, vinos y vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, y se fijan normas sobre el monopolio de licores.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolio de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en este Decreto.

Las Intendencias y comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina este Decreto para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.

ARTICULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> Los vinos, vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares, nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Decreto

ARTICULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permitan agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de los licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en este Decreto.

ARTICULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de consumo que en el presente Decreto se regula es nacional, pero su producto se cede a los Departamentos, Intendencias y comisarías.

ARTICULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 6o. de este Decreto, serán pagados a los departamentos, Intendencias y comisarías por los productores o introductores según el caso. Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata este Decreto.

En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en este Decreto, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.

ARTICULO 6o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 396 de 1983> El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determinará sobre el precio promedio nacional detal en expendio oficial o, en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado de la botella de 750 milílitros (sic) de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Las tarifas por botella de 750 milílitros (sic) o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:
1. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes extranjeros y aperitivos similares nacionales y extranjeros, y
3. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes nacionales.
Parágrafo. Los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, pagarán en su favor el impuesto de consumo de que trata el presente artículo

ARTICULO 7o. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o. de este Decreto, los Departamentos, Intendencias o Comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto.

Los Departamentos, Intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargos adicionales, su propio sistema de bodegaje conforme a las normas vigentes.

ARTICULO 6o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no será objeto de gravamen alguno.

ARTICULO 9o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 396 de 1983> Quedan vigentes las normas sobre impuestos a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellos relativos a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o. de la Ley 47 de 1968, y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravarlas con el impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 10. <Decreto INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del Icontec, definirá que se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de este Decreto.

ARTICULO 11. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de enero de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Justicia,
Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazábal Reyes.

El Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonett.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.

El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.

El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.

El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.

El Ministro de comunicaciones,
Bernardo Ramírez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
José Fernando Isaza.

      


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