DECRETO 396 DE 1983
(febrero 10)
Diario Oficial No. 36.195 de 17 de Febrero de 1983

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>

Por el cual se modifica el Decreto legislativo 071 de 1983.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DEGRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> EI artículo 6o. del Decreto legislativo 071 de 1983 quedará así:

"Artículo 6o. EI impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determinará sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o, en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Las tarifas por botella de 750 milílitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:

1. EI 35% Para licores nacionales y extranjeros.

2. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes extranjeros y aperitivos y similares nacionales y extranjeros, y

3. EI 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes nacionales.

Parágrafo. Los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, pagará en su favor el impuesto de consumo de que trata el presente artículo".

ARTÍCULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 9o. del Decreto legislativo 071 de 1983 quedará así:

“Artículo 9o. Quedan vigentes las normas sobre impuestos a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellos relativos a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o. de la Ley 47 de 1968, y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravarlas con el impuesto de industria y comercio".

ARTÍCULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

EI Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO

El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.

EI Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT.

EI Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZÓN LÓPEZ.

El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA.

EI Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.

EI Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.

EI Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ.

EI Ministro do Obras Públicas y Transporte,
JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.


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