DECRETO LEGISLATIVO 2932 DE 1981
(octubre 19)
Diario Oficial No. 35.881 de 10 de noviembre de 1981

Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121, de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 2131 de 1976, y

CONSIDERANDO:

Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho;

Que es- prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar ceses de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia;

Que las anteriores conductas solo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público;

Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista el actual estado de sitio, a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, se les suspenderá su personería jurídica hasta por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 2o. Los Jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades de derecho público y en las empresas privadas, deberán informar al Ministerio de Trabajo, la ocurrencia de cualquiera de las conductas establecidas en el artículo 1° de este Decreto, inmediatamente tengan conocimiento de ello. La inobservancia de esta obligación constituye causal de mala conducta.

ARTÍCULO 3o. Los inspectores de trabajo procederán a verificar la ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo 1°, y levantarán un acta en la cual deberán hacer constar los hechos violatorios de la ley, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como responsables y los demás datos necesarios para la imposición de la sanción correspondiente. Los funcionarios a que se refiere este artículo quedan facultados para practicar las pruebas que consideren convenientes para establecer responsabilidades.

PARÁGRAFO. Las actas de que trata el presente artículo podrán tenerse como prueba para la aplicación de las sanciones establecidas en los Decretos legislativos 2132 de 1976 y 2004 de 1977.

ARTÍCULO 4o. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para habilitar como inspectores de trabajo para los fines de que trata el artículo anterior, en forma individual o general, a los funcionarios administrativos del Ministerio de Trabajo y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 5o. Corresponde al Ministro de Trabajo aplicar la sanción establecida en el artículo 1°, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso deberá motivarse y se resolverá de plano.

La Resolución se notificará personalmente al representante legal del sindicato, federación o confederación, para lo cual se le citará mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación sindical que aparezca registrada en el Ministerio o en el directorio telefónico.

Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría General del Ministerio por el término de dos (2) días.

ARTÍCULO 6o. Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 19 de octubre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman; el Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Sirnmonds; el Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Wiesner Durán; el Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leiva; el Ministro de Agricultura, Luis Fernando Londoño Capurro; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Maristella Sanín de Aldana; el Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar; el Ministro de Desarrollo Económico, Gabriel Melo Guevara; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Rodado Noriega; el Ministro de Educación Nacional, Carlos Albán Holguin; el Ministro de Comunicaciones, Antonio Abello Roca; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.


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