DECRETO LEGISLATIVO 2132 DE 1976
(octubre 7)
Diario Oficial No. 34.663 de 27 de octubre de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por cumplimiento del término para el cual fue expedido este Decreto>

Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución. Nacional, y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras se mantenga el estado de sitio en el territorio nacional, los alcaldes municipales podrán aplicar las siguientes medidas:

a) Toque de queda.

b) Prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes en establecimientos abiertos al público.

c) Prohibición de manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los empleados públicos y trabajadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa, docente, carcelarias penitenciaria y diplomática y consular, que participen en huelgas o en reuniones tumultuarias, o que entraben o impidan la prestación del servicio, o que inciten a participar en los hechos aquí expresados, podrán ser suspendidos en sus empleos, sin derecho a remuneración, y sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión, que no será menor de seis meses ni mayor de doce.

La suspensión del personal escalafonado se hará por la autoridad que hizo el nombramiento.

ARTÍCULO 3o <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quedan suspendidas las normas concernientes a los derechos, garantías y demás efectos de dichas carreras.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Constituirá causal de terminación de los contratos de trabajo de quienes no están escalafonados y de los de prestación de servicios, celebrados con particulares por entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, incluidas las descentralizadas, la participación del trabajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el artículo 2o.

ARTÍCULO 5o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La vigilancia, del cumplimiento del presente Decreto en cuanto se refiere al personal docente, carcelario y penitenciario y diplomático y consular, será ejercida por la entidad nominadora. La del personal de carrera administrativa será de cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 7 de octubre de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.

El Ministro de Justicia,
SAMUEL HOYOS ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
JOAQUÍN BOHÓRQUEZ VARONA.

El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO.

El Ministro de Salud. Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
DIEGO MORENO JARAMILLO.

El Ministro de Minas y Energía,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURAN DUSSÁN

El Ministro de Comunicaciones, encargado,
JUAN CARLOS ESGUERRA P.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE


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