DECRETO LEGISLATIVO 2062 DE 1979
(agosto 27)
Diario Oficial No. 35.356 de 25 de septiembre de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido este decreto>
Por el cual se dictan unas medidas de orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de la facultad que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
CONSIDERANDO:
1o. Que desde el día lunes 13 de agosto del año en curso se han presentado en algunas dependencias nacionales y regionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ceses colectivos de actividades, así como reuniones tumultuarias que han entrabado e impedido la prestación de los diversos servicios que compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
2o. Que como consecuencia de tales hechos, en varias ciudades está suspendida la actuación administrativa tributaria con grave perjuicio para el Estado y los contribuyentes;
3o. Que se han suspendido servicios públicos, como la expedición de certificados de paz y salvo que el Estado debe suministrar a las personas para que puedan ejercer derechos como el de viajar o el de asociarse.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsistan los hechos a que se refieren los considerandos del presente Decreto; todo acto por el cual se requiera certificado de paz y salvo, podrá autorizarse sin la presentación de éste, siempre que en el documento respectivo se deje una constancia de tal circunstancia, firmada por el funcionario respectivo haciendo mención de este Decreto.
Dentro del mes siguiente a la fecha de terminación de las actividades deberá presentarse el certificado ante el funcionario que autorizó dicho acto, de lo cual se dejará igualmente constancia en el documento respectivo.
En los casos en que el certificado de paz y salvo se requiera para salir del país, el término señalado en el inciso anterior se contará a partir de la fecha del regreso. De igual término gozarán quienes obtuvieren o revalidaren pasaportes siempre que en éste caso la salida se produzca dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expedición o revalidación.
ARTÍCULO 2o. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, ocasionará al contribuyente, por cada día de retardo, una sanción del diez por ciento (10%) de los impuestos de renta y complementarios y de ventas, que fueran exigibles el 13 de agosto de 1979, limitada a dos veces el valor del impuesto.
ARTICULO 3o. Los funcionarios que autoricen actos sin la presentación del certificado de paz y salvo de acuerdo al artículo de este Decretó, deberán llevar una relación en la cual conste la identificación del acto por su naturaleza, fecha, número cuando lo hubiere, nombre y NIT de las personas que en él intervinieron. Esta relación estará a disposición de las oficinas de impuestos nacionales.
A más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia de este decreto, el funcionario enviará a la Administración de Impuestos Nacionales de su localidad, una relación de los certificados presentados extemporáneamente y de los no presentados hasta esa fecha con los datos de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 4o. Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos en este Decreto, incurrirán en causal de destitución.
ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2540 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras subsistan los hechos a que se refiere el Decreto 2062 de 1979, están suspendidos los términos para la realización de los actos de los contribuyentes y de la Dirección General de Impuestos Nacionales desde el día 13 de agosto de 1979, hasta la fecha que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como fecha de terminación de las actividades anormales en dicha entidad.
Cuando los términos se cumplan dentro del período de suspensión indicado, el plazo se prorrogará, hasta el mes siguiente a la fecha de terminación de las actividades anormales. Cuando el término se cumpla después de la fecha de terminación de las actividades anormales, su fecha de vencimiento no sufrirá modificación.
A partir del 29 de octubre de 1979 queda abolida la suspensión de términos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al pago de la retención en la fuente, anticipo, cuotas de la liquidación privada en los impuestos sobre la renta y ventas e intereses moratorios correspondientes a períodos gravables de 1978 y siguientes.
ARTICULO 6o. Las actuaciones y documentos sujetos a papel sellado podrán adelantarse u otorgarse en papel común sin perjuicio de su validación sin sanciones ni intereses, siempre y cuando que ella se efectúe dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de las referidas actividades anormales.
Cuando el impuesto de timbre deba pagarse en el momento de realización de un acto, el contribuyente podrá también pagarlo sin sanciones ni intereses dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dichas actividades.
ARTÍCULO 7o. Para les efectos del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las fechas de terminación de las actividades anormales a que el mismo se refiere.
ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende la aplicación de las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de agosto de 1979.
JULIO CESAR URBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA
El Ministro de Agricultura,
GERMÁN BULA HOYOS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Salud Pública,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA
El Ministro de Minas y Energía,
ALBERTO VASQUEZ RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Comunicaciones,
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA
El Ministro de Obras Públicas,
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