DECRETO 1879 DE 1979
(Agosto 3)
Diario Oficial No. 35.339 del 31 de agosto de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre inversiones forzosas, para sociedades de capitalización.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 129 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 4o del Decreto 2163 de 1979 quedará así:

"El cuarenta por ciento (40%) de los aumentos que según las cifras de los balances a 30 de junio de 1979, registren las reservas técnicas de las sociedades de capitalización favorecidos previamente los préstamos con garantía de títulos correspondientes a dichos aumentos, deberá invertirse en bonos de deuda pública, distribuidos así:

a) El treinta y ocho por ciento (38%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial.

b) El dos por ciento (2%) en bonos forestales, de que trata el artículo 5o del Decreto 1533 de 1978”.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 3 de agosto de 1979.

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado
CESAR GAVIRIA

El Ministro de Agricultura.
GERMÁN BULA HOYOS

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación


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