DECRETO 18 DE 1979
(enero 12)
Diario Oficial No. 35.198 del 12 de febrero de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por cumplimiento del término para el cual fue expedido este Decreto>

Por el cual se dictan disposiciones sobre remisión de presos a la Isla Prisión de Gorgona

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y

CONSIDERANDO:

Que periódicamente se registran en los establecimientos carcelarios del país fugas de peligrosos delincuentes, con la consiguiente amenaza para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad;

Que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Que en la actualidad es la Isla Prisión de Gorgona el centro penitenciario de mayor seguridad existente en el territorio nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los procesados a quienes se les haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro, rebelión, sedición, asonada, asociación e instigación para delinquir, apología del delito, extorsión, chantaje, y robo de automotores podrán ser trasladados a la Isla Prisión de Gorgona, previa solicitud del juez de la causa a la División General de Prisiones. En la solicitud se precisarán las fechas de detención precautelar y de la sentencia, al igual que los datos biográficos del procesado.

PARÁGRAFO. También podrán ser radicados en la Isla Prisión de Gorgona los condenados por los delitos definidos en los artículos 37, 38, inciso primero y 42 del Decreto 1188 de 1974, cuando la sentencia sea de 8 años o más de presidio, a solicitud del juez de la causa.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 2o. del Decreto 2289 de 1979>

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los condenados que sean enviados a la Isla Prisión de Gorgona, serán mayores de 18 años de edad.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 12 de enero de 1979.

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,
GERMAN ZEA

El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS

El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA

El Ministro de Defensa Nacional,
LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA

El Ministro de Agricultura
GERMAN BULA HOYOS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARÍN BERNAL

El Ministro de Salud Pública,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR

El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA

El Ministro de Minas y Energía
ALVERTO VASQUEZ RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO LLOREDA CAYCEDO

El Ministro de Comunicaciones,
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
ENRIQUE VARGAS RAMIREZ

El Secretario General y Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
ALVARO PÉREZ VIVES


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