DECRETO 2289 DE 1979
(septiembre 15)
Diario Oficial No. 35.374 de 22 de octubre de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por cumplimiento del término para el cual fue expedido este Decreto>
Por el cual se deroga el artículo 2o del Decreto legislativo número 18 del 12 de enero de 1979, y se dicta otra disposición.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que periódicamente se registran en los establecimientos carcelarios del país fugas de peligrosos delincuentes, con la consiguiente amenaza para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad.
Que últimamente se ha presentado este fenómeno con caracteres verdaderamente alarmantes por la violencia ejercida por sus autores y cómplices, que ponen de presente su alta peligrosidad traducida en atentados contra la vida y la integridad de los funcionarios encargados de la vigilancia carcelaria;
Que de esta manera se burlan las sentencias proferidas por los jueces competentes agudizando así las causas de perturbación del orden público y de inseguridad general, situándose los prófugos en condiciones de cometer nuevos delitos;
Que en la actualidad es la Isla prisión de Gorgona el centro penitenciario de mayor seguridad existente en el territorio nacional, con capacidad suficiente para alojar nuevos reclusos;
Que es necesario derogar el artículo 2o del Decreto legislativo número 18 de 1979, para evitar Interpretaciones que desvirtúen la correcta aplicación del decreto antes citado;
Que corresponde al Presidente de la República tomar las medidas necesarias para conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General de Prisiones también podrá enviar a la Isla Prisión de Gorgona los sindicados de delitos de homicidio agravado, de competencia de la justicia penal militar, cuando contra ellos se dicten sentencia condenatoria de primera instancia, con el solo requisito de que así lo solicite el juez del conocimiento.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Derogase el artículo 2o del Decreto legislativo número 18 del 12 de enero de 1979.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1979.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno;
GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de. Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA;
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA;
El Ministro de Agricultura,
GERMÁN BULA HOYOS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Salud Pública.
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA
El Ministro de Minas y Energía,
ALBERTO VÁSQUEZ RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional
RODRIGO LLOREDA CAYCEDO;
El Ministro de Comunicaciones,
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
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