DECRETO 2931 DE 1978
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 33.778 del 1 de febrero de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto  surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1979>

Por el cual se modifica la escala de remuneración para los empleos del área técnico-científica del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La escala de remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto rige para los empleados del área técnico-científica del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas y modifica la establecida en el artículo 8o del Decreto-ley 1321 de 1978.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del área técnico-científica del Ingeominas.

GradoRemuneración básica
 19791980
0117.70019.200
0218.70020.200
0319.70021.300
0420.70022.400
0521.90023.700
0623.50025.500
0724.80026.800
0826.60028.800
0928.40030.700
1030.70033.200

La escala fijada en éste artículo comprende tres columnas: La primera señala el Grado, es decir, el húmero de orden que indica la asignación básica mensual del empleo dentro de una escala progresiva.

La segunda columna índica la Remuneración básica para cada uno de los grados y se aplicará a partir del 1o de enero de 1979.

La tercera columna, señala la Remuneración básica que corresponde a cada uno de los Grados a partir del 1o de enero de 1980.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Los empleos de Ingeominas no correspondientes al área técnico-científica estarán sujetos al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijados para las entidades de la Rama Ejecutiva por los Decretos 1042, 1043, 1044 y 1319 de 1978 y por las normas que los adicionen o reformen.

Los empleos del área técnico-científica se regirán por las mismas disposiciones, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente Decreto, en el 1321 de 1978, y en los que los adicionen o reformen.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992.>

ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1979.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a diciembre 28 de 1978.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
LAURA OCHOA DE ARDILA

El Ministro de Minas y Energía,


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