DECRETO 1321 DE 1978
(julio 6)
Diario Oficial No. 35.064 de 28 de julio de 1977
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 5ª de 1978,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Para efectos del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, los empleos del nivel profesional de la planta de personal del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS, se agrupan en las siguientes áreas:
a) Técnico-científica;
b) Administrativa.
ARTÍCULO 2o. El área técnico-científica comprende los empleos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario en una de las carreras relacionadas con la actividad investigativa del Instituto.
Los reglamentos determinarán las carreras profesionales comprendidas en el área técnico-científica.
ARTÍCULO 3o. Los empleos no correspondientes al área técnico-científica estarán sujetos al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijado para las entidades de la Rama Ejecutiva por los Decretos 1042, 1043 y 1044 de 1978 y por las normas que los adicionen o reformen.
Los empleos del área técnico-científica se regirán por las mismas disposiciones, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4o. Para desempeñar los empleos, correspondientes al área técnico-científica se requiere tener título profesional en una carrera universitaria que tenga una duración mínima de diez (10) semestres y el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para ejercer la respectiva profesión.
ARTÍCULO 5o. <Ver notas del Editor> La asignación mensual correspondiente a los empleos del área técnico-científica estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo con la escala de remuneración fijada en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original establece lo siguiente:> Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del área técnico-científica:
Grado | Remuneración Básica |
| 1978 | 1979 |
01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 | 15.000 15.800 16.700 17.500 18.500 20.000 21.000 22.500 24.000 26.000 | 16.200 17.100 18.000 18.900 20.000 21.600 22.700 24.300 25.900 28.100 |
La escala fijada en este artículo, comprende tres columnas:
La primera señala el grado, es decir, el número de orden que indica la asignación básica mensual del empleo dentro de una escala progresiva.
La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados y se aplicará durante 1978.
La tercera columna señala la remuneración básica que corresponde a cada uno de los grados a partir del 1o de enero de 1979.
ARTÍCULO 7o. Para aplicar la escala a que se refiere el artículo anterior, establécense las siguientes equivalencias entre los grados en ella contemplados y las del Decreto 540 de 1977.
Grados Decreto 540/77 | Nuevos Grados |
20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 | 01 01 02 03 04 05 05 06 06 07 08 08 09 09 10 10 |
ARTICULO 8o. <Ver notas del Editor> Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico-científica se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
A. Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
1. Grados académicos:
a) Diez puntos por cada semestre de estudio correspondiente a la respectiva carrera;
b) Hasta cuarenta puntos adicionales por acreditar el grado de Magister o su equivalente, expedido por una universidad cuyo programa de estudios sea aceptado por el Comité de Personal Profesional del Instituto;
c) Hasta treinta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph.D) o su equivalente, expedido por una universidad cuyo programa de estudios sea aceptado por el Comité de Personal Profesional del Instituto, cuando este grado es obtenido con posterioridad al grado de Magister;
d) Hasta setenta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph.D) o su equivalente, expedido por una universidad cuyo programa de estudios sea aceptado por el Comité de Personal Profesional del Instituto, cuando este grado es obtenido sin mediar el grado de Magister.
2. Rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico:
Hasta diez puntos por cada año de práctica profesional, asignados según reglamentación especial que expedirá el Gobierno.
B. Al puntaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por 10. Del cociente obtenido se despreciarán las fracciones, si las hubiere. El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin tener práctica profesional.
ARTÍCULO 9o. <Ver notas del Editor> Además de la remuneración que corresponde al grado, los empleados del área técnico-científica tienen derecho a una prima técnica por concepto del desempeño profesional, que se evaluará de acuerdo con reglamentación especial que expedirá el Gobierno.
ARTICULO 10. <Ver notas del Editor> En ningún caso el valor de la prima técnica podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual.
En ningún caso la remuneración total de los empleos del área técnico científica podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamentos Administrativos por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
ARTÍCULO 11. La prima técnica se asignará por resolución del Director del Instituto, conforme al procedimiento que exijan los reglamentos.
ARTICULO 12. La escala de remuneración fijada en el presente Decreto se aplicará desde la fecha de incorporación de los funcionarios a las plantas de personal reajustadas de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1042 y 1043 de 1978.
ARTÍCULO 13. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos del pago de la diferencia de remuneración entre la que venían percibiendo los funcionarios del Instituto desde el 1o de enero de 1978 y la fijada conforme a este Decreto, se aplicarán las reglas del Decreto 1042 de 1978.
ARTÍCULO 14. Los funcionarios del Instituto que desempeñen empleos del área técnico-científica podrán ser comisionados por periodos hasta de dos años para ocupar cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, en cuyo caso se podrán acoger a la remuneración del cargo técnico-científico que ocupaban o a la del cargo para el que fueren comisionados. Si optaren por esto último, al término de la comisión volverán a percibir la remuneración que le corresponde al empleado del cual se <sic> sea titular.
ARTÍCULO 15. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALFONSO PALACIO RUDAS
El Ministro de Minas y Energía
EDUARDO GAITÁN DURÁN
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
MARIO MADRID-MALO GARIZÁBAL
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