DECRETO 2144 DE 1978
(octubre 4)
Diario Oficial No. 35.121 de 20 de octubre de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido este decreto>

Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que en el penúltimo considerando del citado Decreto se dice: “Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros, como frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebren el régimen republicano vigente, hechos que atentan contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del Estado de derecho”;

Que últimamente se ha intensificado, la delincuencia organizada en algunas regiones del territorio nacional por el uso indebido de aeropuertos, aeronaves, embarcaciones marítimas y fluviales, y vehículos de transporte terrestre de procedencia nacional y extranjera, muchos de los cuales ingresan al país violando la soberanía nacional, para realizar actividades ilícitas tales como tráf.co de estupefacientes y contrabando de café, en conexión con el comercio ilícito de armas, que generan, a su vez, otras conductas como concusiones y cohechos corruptores en alto grado de la moral de los funcionarios con deterioro de la misión fundamental del Estado lo cual constituye otro factor de perturbación del orden público;

Que es deber del Gobierno prevenir y reprimir estos hechos tomando las medidas conducentes al restablecimiento de la normalidad,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, incurre en contravenciones y por consiguiente será responsable, salvo fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad competente o enajenación mental:

a) La tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:

1. Aterrice en aeropuerto o pistas no autorizados por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, o que opere en aeropuertos autorizados fuera de los horarios establecidos para tal fin.

2. Sea operada sin llevar a bardo <sic> los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente y demás documentos que exijan los reglamentos aeronáuticos.

3. La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.

4. Emprenda vuelo o lo varía sin autorización o sin el plan de vuelo correspondiente, sin notificar tal decisión a una torre de control.

5. No presente después de aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades competentes.

6. Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos especificados en el plan de vuelo.

7. Use indicativos, letras o números distintos a los que correspondan a la matrícula legal de la aeronave.

b) La tripulación de aeronave de servicio privado o comercial, en vuelo o en tierra, que incumpla las órdenes de las autoridades militares, de policía, o de la Aeronáutica Civil, relativas a su ruta, patrones de vuelo, decolaje o aterrizaje.

c). El dueño poseedor o arrendatario de predios donde:

1. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no dé inmediato aviso a las autoridades locales o de la Aeronáutica civil, o en su defecto a las autoridades de Policía, del decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del presente artículo.

d) El Comandante, Capitán, Patrón, Armador o Propietario de una embarcación marítima o fluvial, o quien la haya tomado en arriendo o fletamento que:

1. No cumpla con las disposiciones de las autoridades competentes en lo relacionado con zarpes o arribo a puertos.

2. Atraque en muelles o sectores de playa o riberas no autorizados.

3. Cambie injustificadamente el puerto de destino.

4. Demore injustificadamente el tránsito entre dos puertos.

5. Efectúe embarco o desembarco no autorizado de personas o carga.

6. Durante la navegación incumpla órdenes de las autoridades militares, navales, de policía, aduaneras o portuarias, marítimas y fluviales, y

7. En general, quien no cumpla las disposiciones vigentes de autoridad competente sobre regulación de tráfico marítimo y fluvial.

e). El dueño, conductor, tenedor o arrendatario de vehículos terrestres que:

1. Transporte mercancías sin las guías de tránsito o documentos exigidos por las leyes o reglamentos, o

2. Transporte mercancías de uso prohibido.

ARTÍCULO 2o. Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Multa de $ 100.000.00 a $ 5.000.000.00, a favor de los Tesoros departamental, intendencial o comisarial, respectivos.

b) Decomiso de la aeronave, embarcación o vehículo utilizado para realizarlas.

c) Cancelación de las licencias de vuelo, navegación o conducción, cuando se trate de tripulación de aeronaves, embarcación o conductor de vehículos terrestres.

d) Cancelación de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, empresas explotadoras de la aeronave, embarcación o vehículo automotor.

Las sanciones establecidas en los literales c) y d) serán impuestas por las autoridades competentes del ramo.

Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí y, por tanto, se aplicarán conjuntamente cuando las circunstancias así lo permitan.

PARÁGRAFO. El que colabore en cualquier forma en la ejecución de los hechos descritos como contravención en el presente Decreto, quedará sometido a la pena prevista disminuida hasta la mitad, el Instigador o autor intelectual de la contravención, incurrirá en la misma pena prevista para los sujetos señalados en el artículo 1o de esta providencia.

ARTÍCULO 3o. Sin perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, efectuarán operaciones de control y patrullaje, tendientes a la vigilancia de las actividades enunciadas en el artículo 1o de este Decreto y los contraventores quedarán sujetos a la acción de dichas Fuerzas, cuando se opongan a su control, o ejecuten hechos que indiquen su propósito de huir después de haber recibido orden de permanecer en un sitio específico, de aterrizar o de tomar determinado rumbo.

ARTÍCULO 4o. Las mercancías y demás elementos que sean decomisados en las circunstancias previstas en este Decreto, serán puestos a órdenes de las entidades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su retención. Las armas, municiones y explosivos se entregarán al Comando General de las Fuerzas Militares, desde su aprehensión.

Las aeronaves, embarcaciones y vehículos terrestres se entregarán bajo custodia al Comandante de Brigada o Fuerza Naval o Comando Aéreo, en cuya jurisdicción se realice la aprehensión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a tal hecho.

ARTÍCULO 5o. Con fundamento en los informes sobre aprehensión que le rindan los Comandantes de Brigada o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía, o Resguardo de Aduanas, o cualquiera otra autoridad, el Gobernador, Intendente o Comisario impondrá las sanciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 2o de este Decreto de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) El Gobernador, Intendente o Comisario adelantará personalmente la investigación o podrá comisionar al respectivo Secretario de Gobierno, para que actúe como Funcionario de Instrucción.

b) <Literal modificado por el artículo 5o. del Decreto 402 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:>Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual estará asistido por un apoderado.

Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas.

c) A partir del día siguiente al de la diligencia descrita en el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado, su apoderado, o decretadas de oficio.

d) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la Secretaría de la Gobernación, Intendencia o Comisaría. Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación del diligenciamiento.

e) Transcurridos los anteriores términos, el Gobernador, Intendente o Comisario dictará la correspondiente resolución escrita y motivada en la que se hará constar la identificación del contraventor y el hecho que se le imputa. Si dentro de la investigación no se acreditaren explicaciones satisfactorias respecto a los hechos que la motivaron, se impondrá pena de multa y se determinará el decomiso de los medios de transporte, indicando en la misma providencia su destinación, así: las aeronaves al servicio de la Fuerza Aérea, las embarcaciones al servicio de la Armada Nacional y los automotores terrestres al servicio del Ejército o de la Policía nacional o de cualquiera otra entidad oficial.

<Inciso adicionado por el artículo 6o. del Decreto 402 de 1979. El texto adicionado es el siguiente:> En todos los casos en que se sancione al contraventor o contraventores de acuerdo con el Decreto 2144 de 1978, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará copia autenticada de las diligencias al juez competente de la justicia ordinaria para que sin calificar la contravensión decida, si hubiere mérito legal, iniciar la investigación penal.

f) Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor y en la realización del hecho abandonare los medios de transporte utilizados, la resolución decretará el decomiso de los mismos.

Si el sindicado no resulta responsable, mediante resolución motivada se dispondrá la devolución de los bienes que le fueron incautados.

PARÁGRAFO 1o. Contra las resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes o Comisarios a que se refiere este artículo, solamente procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

PARÁGRAFO 2o. Las multas que los Gobernadores, Intendentes y Comisarios impongan a los contraventores del presente Decreto, se pagarán dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución. Si no fueren pagados dentro de dicho término, se conmutarán por arresto a razón de un (1) día por cada $ 500.00, sin sobrepasar de un (1) año de arresto.

ARTICULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 402 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que prosperare la solicitud de reposición de que trata el parágrafo 1o del artículo 5o del mismo Decreto y consecuencialmente se ordenare la libertad del incriminado o incriminados o la devolución de vehículos o medios de transporte éstos se restituirán en el estado en que se encuentren.

Si no prosperare el recurso de reposición y estuviere ejecutoriada la Resolución del Gobernador, Intendente o Comisario, no podrá aplicarse la revocación directa o rogada sin previo concepto del Ministro de Gobierno.

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 4 de octubre de 1978.

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores.
DIEGO URIBE VARGAS.

El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.

El Ministro de Agricultura.
GERMÁN BULA HOYOS.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
RODRIGO MARÍN BERNAL

El Ministro de Salud.
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

El Ministro de Desarrollo Económico.
GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA

El Ministro de Minas y Energía,
ALBERTO VÁSQUEZ RESTREPO.

El Ministro de Educación Nacional.
RODRIGO LIOREDA CAYCEDO.

El Ministro de Comunicaciones.
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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