DECRETO LEGISLATIVO 402 DE 1979
(febrero 23)
Diario Oficial No. 35.224 del 21 de marzo de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por cumplimiento del término para el cual fue expedido este Decreto>

Por el cual se adiciona, aclara y modifica el Decreto 2144 de 1978 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que corresponde al Presidente de la República respecto de la administración de justicia velar porque ésta se aplique pronta y cumplidamente, con arreglo a las leyes, garantizando la seguridad de los asociados y evitando la impunidad;

Que respecto de la aplicación de los Decretos 1188 de 1974 y 2144 de 1978 se han observado algunos vacíos que han ocasionado interpretaciones diversas;

Que es deber del Gobierno evitar la delincuencia organizada que impera en algunas regiones del país, particularmente por el uso indebido de aeropuertos, aeronaves, embarcaciones marítimas y fluviales y vehículos automotores, muchos de los cuales se introducen al territorio de la República violando la soberanía nacional;

Que igualmente debe prevenirse el tráfico de estupefacientes y el comercio de armas que, además, dan ocasión a comportamientos ilegales que fomentan concusiones, sobornos y cohechos y quebrantan la honestidad ciudadana con grave deterioro de la moral pública, lo que contribuye a mantener un estado de inseguridad que afecta el orden público;

Que es deber del Gobierno prevenir estos hechos dictando disposiciones que conduzcan al restablecimiento de la normalidad;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las pistas de aterrizaje o aeropuertos privados que se utilicen para cometer alguna de las infracciones de que tratan los numerales 1o, 2o y 3o del literal c) del artículo 1o del Decreto 2144 de 1978, serán destruidos o inutilizados, lo cual ordenará el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, en la resolución con que concluya el diligenciamiento policivo.

ARTÍCULO 2o. El Gobernador, Intendente o Comisario adelantará la investigación por las conductas y contravenciones a que se refiere el Decreto número 2144 de 1978, pero podrá comisionar para la misma al Secretario de Gobierno o a los abogados de la Oficina Jurídica o de la División Legal de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría para que actúen como funcionarios de instrucción.

ARTÍCULO 3o. Las personas que aparezcan comprometidas en alguna de las contravenciones de que trata el Decreto 2144 de 1978 permanecerán detenidas a órdenes del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario mientras no cancelen el valor de las multas que les fueren impuestas.

ARTÍCULO 4o. Decretadas e impuestas las multas a que se refiere el artículo 2o del Decreto 2144 de 1978, los contraventores tendrán un término de veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución para cancelar las multas.

Si lo hicieren serán puestos en libertad, previa diligencia en que se les amoneste sobre su conducta antisocial. Si las multas no fueren pagadas dentro del término anteriormente indicado, el Gobernador, Intendente o Comisario las conmutará por arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) sin exceder de cinco (5) años.

ARTÍCULO 5o. El literal b) del artículo 5o del Decreto 2144 de 1978 quedará así:

“Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual estará asistido por un apoderado.

Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónase el literal e) del artículo 5o del Decreto 2144 1978 con el siguiente inciso:

“En todos los casos en que se sancione al contraventor o contraventores de acuerdo con el Decreto 2144 de 1978, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará copia autenticada de las diligencias al juez competente de la justicia ordinaria para que sin calificar la contravensión decida, si hubiere mérito legal, iniciar la investigación penal”.

ARTÍCULO 7o. El artículo 6o del Decreto 2144 de 1978 quedará así:

“En caso de que prosperare la solicitud de reposición de que trata el parágrafo 1o del artículo 5o del mismo Decreto y consecuencialmente se ordenare la libertad del incriminado o incriminados o la devolución de vehículos o medios de transporte éstos se restituirán en el estado en que se encuentren.

Si no prosperare el recurso de reposición y estuviere ejecutoriada la Resolución del Gobernador, Intendente o Comisario, no podrá aplicarse la revocación directa o rogada sin previo concepto del Ministro de Gobierno.

ARTÍCULO 8o. La revocación directa o rogada de las resoluciones que dicten los comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1923 de 1978 sólo podrá aplicarse previo concepto favorable del Comandante General de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 9o. En los casos en deban realizarse diligencias de inspección judicial en procesos por violaciones del Decreto 1188 de 1974 y demás disposiciones que lo adicionan y lo reforman, éstas se adelantarán por juez comisionado en el lugar en que dichos elementos se encuentren o hayan sido destinados por la respectiva resolución del Gobernador, Intendente o Comisario o por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS.

El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.

El Ministro de Agricultura,
GERMÁN BULA HOYOS.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA.

El Ministro de Minas y Energía,
ALBERTO VÁSQUEZ RESTREPO.

El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO LLOREDA CAYCEDO.

El Ministro de Comunicaciones,
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.