DECRETO 2333 DE 1977
(octubre 7)
Diario Oficial No. 34.893 de 30 de abril de 1977
Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de las personas que prestan servicios en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3ª de 1977,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Además de las prestaciones sociales establecidas por la ley para los empleados del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, los servidores del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil tendrán derecho al reconocimiento y efectividad de las bonificaciones que se señalan en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. DE LA BONIFICACIÓN SEMESTRAL. Los empleados que presten servicios al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil entre el primero de enero y el treinta de junio de cada año, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a un sueldo básico mensual, que se reconocerá dentro de los diez primeros días del mes de julio.
Quienes no hayan laborado el semestre completo tendrán derecho al pago de dicha bonificación en forma proporcional al tiempo servido, liquidada con base en la última asignación básica mensual.
ARTÍCULO 3o. DE LA BONIFICACIÓN DE RETIRO. Los empleados que hayan prestado servicios a la desaparecida Empresa Colombiana de Aeródromos, “ECA”, por lo menos durante diez años continuos o discontinuos, y que posteriormente, vinculados al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, completaren los requisitos de edad y de tiempo de servicio exigidos por la ley para gozar de pensión vitalica de jubilación, tendrá derecho a una bonificación de retiro equivalente a dos veces su última asignación básica mensual.
El tiempo servido al Fondo Aeronáutico Nacional se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la bonificación de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 4o. DE LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil podrá pagar una prima especial de localización a las personas cuya sede permanente de trabajo esté en los aeropuertos de las ciudades de Arauca, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Mitú, San José del Guaviare, Leticia y Araracuara.
ARTÍCULO 7o. DEL SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Ver notas del Editor> Los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil cuya asignación básica mensual sea inferior a la fijada para, el grado 15 en la escala de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de diez pesos por cada día hábil de trabajo, siempre que presten servicio en jornada continua diurna.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil suministre alimentación al personal, no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio en dinero. En este caso. los empleados cubrirán la diferencia entre el valor del almuerzo y el de dicho auxilio.
ARTÍCULO 8o. DE LAS HORAS EXTRAS. Cuando por razones urgentes del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o las personas en quienes éste hubiere delegado dicha atribución, podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El empleo deberá estar comprendido entre los niveles auxiliar o asistencial;
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el Jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se deben realizar;
c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Jefe del organismo o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;
d) En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder del veinte por ciento de la remuneración correspondiente al respectivo empleo;
e) Si el tiempo laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento de la remuneración correspondiente al sueldo básico, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.
ARTÍCULO 11. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Para el cumplimiento de comisiones de servicio, los funcionarios tendrán derecho a pasajes de ida y regreso. Si el viaje fuere al exterior, los pasajes serán de clase turística.
ARTÍCULO 12. DE LA JORNADA NOCTURNA. Los funcionarios que presten servicios en turnos que se cumplan total, o parcialmente entre las 6.00 p. m. y las 6.00 a. m., tendrán derecho al recargo previsto en las normas laborales sobre remuneración del trabajo nocturno.
ARTÍCULO 14. DE LOS GASTOS DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente en otro municipio tendrá derecho a pasajes para él y su familia y al reconocimiento del costo del transporte de sus muebles y enseres.
ARTÍCULO 15. DE LA COMISIÓN PARAR DESEMPEÑAR CARGOS EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL. Por necesidades especiales del servicio podrán desempeñar funciones en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil empleados de otras entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, que fueren comisionados mediante resolución conjunta del Ministro, Jefe del Departamento Administrativo, Director, Gerente o Presidente del organismo que confiere la comisión y del Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Las resoluciones deberán señalar en forma expresa el término durante el cual pueda extenderse la respectiva comisión, que no podrá exceder de un año.
De lo dispuesto en el presente artículo se exceptúan los empleos cuyas funciones estén directamente vinculadas a la construcción y el mantenimiento de obras públicas, qué podrán ser provistos con personas vinculadas por contrato de trabajo.
ARTÍCULO 18. DE LA VINCULACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL. Las personas que al entrar en vigencia este Decreto tengan celebrados contratos individuales de trabajo con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o con el Fondo Aeronáutico Nacional, serán nombradas en los empleos de las plantas de personal que adopte el Gobierno. Si aceptaren la designación, deberán tomar posesión del empleo y se sujetarán a las normas del presente estatuto.
ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1977.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
JAIME CHAVARRIAGA MEYER.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.
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