DECRETO LEGISLATIVO 756 DE 1976
(abril 23)
Diario Oficial No. 34.549 de 12 de mayo de 1976
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio por este Decreto declarado>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1249 de 1975,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las investigaciones que se adelanten por los delitos de secuestro, asociación para delinquir, infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes o delitos conexos con ellos, la indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible, dentro de los seis días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez. Al sindicado deberá mantenérsele privado de comunicación hasta tanto se le haya recibido indagatoria.
Si ésta no hubiere sido recibida en el término previsto en el inciso anterior, vencido tal término el Juez levantará la incomunicación.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Terminada la Indagatoria o vencido el término señalado en el artículo anterior, la situación del aprehendido deberá definirse a más tardar dentro de los diez días siguientes, decretando la detención preventiva, si hubiere pruebas que la justifiquen, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso no podrá imponerse la caución, a menos que subsista algún indicio contra el indagado, evento en el cual el Juez podrá obligarlo a presentarse periódicamente a su despacho, o al de un funcionario judicial o de policía de su domicilio, so pena de multa hasta de $ 10.000.00, graduada de acuerdo con su posición económica.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los términos previstos en los artículos anteriores se aumentarán hasta en otro tanto si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
ARTÍCULO 4o.<Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los directores de los establecimientos carcelarios solo podrán hacer uso del derecho que le confiere el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, para poner en libertad a las personas capturadas, una vez vencido el término señalado en este Decreto para resolver la situación Jurídica.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de lo dispuesto en este Decreto se suspenden las normas del Código de Procedimiento Penal, Código de Justicia Penal Militar y demás disposiciones legales que regulan esta materia en cuanto le sean contrarias.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E„ a 23 de abril de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia.
SAMUEL HOYOS ARANGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional,
ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.
El Ministro Trabajo y Seguridad Social.
MARÍA ELENA DE CROVO.
El Ministro de Minas y Energía,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.
El Ministro de Comunicaciones.
FERNANDO GAVIRIA CADAVID.
El Ministro de Obras Públicas.
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE
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