DECRETO LEGISLATIVO 1533 DE 1975
(agosto 5)
Diario Oficial No. 34.386 del 27 de agosto de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976>

Por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975, y

CONSIDERANDO:

Que hay actos subversivos del orden social que constituyen contravenciones en que ni la sanción ni el procedimiento asegurarán el pronto restablecimiento del orden público,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Quienes reunidos tumultuariamente, perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de 10 a 60 días; medida que tendrá el carácter de inconmutable y se aplicará sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.

ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Quienes realicen reunión pública sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en arresto de 1 a 15 días.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Quienes obstaculicen el tránsito de personas o de vehículos en vía pública, incurrirán en arresto de 1 a 30 días.

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública, u otra circunstancia análoga se aplicará, además, multa de $ 100.00 a $ 1.000.00.

ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Quienes en lugar público o abierto al público escriban o coloquen leyendas o dibujos ultrajantes o inciten a quebrantar la ley o a desobedecer la autoridad incurrirán en arresto de 1 a 30 días.

ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Quienes desobedezcan orden legítima de autoridad pública u omitan sin justa causa prestarle el auxilio que ella solicite, incurrirán en arresto de 1 a 30 días.

ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Quienes promuevan, dirijan u organicen cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, se les aumentará hasta en el doble las sanciones allí previstas.

ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Recibido por el funcionario competente el informe de los particulares o de las autoridades que conocieron los hechos y eventualmente realizaron aprehensiones, podrá ordenar su ampliación en la forma que estime conveniente.

ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Dentro de las 72 horas siguientes a la recepción del informe, el funcionario de conocimiento practicará las pruebas conducentes en orden a establecer la responsabilidad de los inculpados.

ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Vencido el término previsto en el artículo anterior, el funcionario convocará a audiencia pública, para lo cual seleccionará grupos de 10 personas, clasificadas tan homogéneas como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la contravención, lo permitan.

ARTÍCULO 10. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> El funcionario del conocimiento, al iniciar la audiencia pública, dará posesión a un defensor que represente a los inculpados, nombrado por éstos o designado de oficio.

Solo habrá un defensor de todos estos inculpados, siempre que sus intereses no sean opuestos.

ARTÍCULO 11. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> El funcionario procederá, en voz alta, a dar lectura a un resumen del informe y pruebas allegadas al proceso y enterará a los inculpados de los cargos correspondientes.

Luego ordenará, oficiosamente o a solicitud del Ministerio Público o del Defensor, la práctica de las pruebas que estime conducentes, para lo cual dispondrá de un término no superior a cuarenta y ocho horas.

Cada uno de los inculpados podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos. Después intervendrán, en su orden, el Ministerio Público y el Defensor, por un término no superior a una hora, cada uno.

Cumplido lo anterior, el funcionario se retirará a redactar la providencia respectiva, para lo cual dispondrá de un término no mayor de cinco horas, la que firmada por éste y su secretario será leída y notificada personalmente al Ministerio Público, al Defensor y a los inculpados en la audiencia, que así terminará.

ARTÍCULO 12. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> La Procuraduría podrá designar Agente especiales para que lleven la representación del Ministerio Público, bien colaborando con los Personeros Municipales o sustituyéndolos.

En estos procesos la intervención del Ministerio Público es obligatoria.

ARTÍCULO 13. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Serán competentes para conocer y fallar las contravenciones descritas en este Decreto, los Inspectores de Policía en las Capitales de Departamento, los Alcaldes Menores en la ciudad de Bogotá y los Alcaldes en los demás municipios del país.

ARTÍCULO 14. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Pueden varios funcionarios competentes por razón de la materia conocer de un mismo hecho sin limitaciones de competencia territorial y distribuyéndose el trabajo por grupos de inculpados, conformados de acuerdo a lo dispuesto anteriormente.

ARTÍCULO 15. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> En este procedimiento solo habrá el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, contra la providencia que imponga la sanción, el cual se surtirá ante el Alcalde en el resto del país.

ARTÍCULO 16. <Derogado por el artículo 4o. del Decreto 541 de 1976> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 5 de agosto de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado,
CARLOS BORDA MENDOZA.

El Ministro de Justicia,
SAMUEL HOYOS ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Defensa Nacional, Encargado,
General CARLOS ARTURO LOMBANA CUERVO.

El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA CROVO.

El Ministro de Minas y Energía,
JUAN JOSÉ TURBAY.

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

El Ministro de Comunicaciones,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.


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