ESTADO DE SITIO

 

El decreto no suspende las seguridades constitucionales. -  Constitucionalidad del decreto 1533 de 1975, “por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden Publico y a su restablecimiento”

 

 

   Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena

.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

 

Aprobada por acta número 26 de 28 de agosto de 1975.

 

Bogotá, D. E., 28 de agosto de 1975.

 

    En cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el gobierno remite a la Corte el Decreto 1533 del 5 de agosto de 1975, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento '', con el objeto que se decida sobre su constitucionalidad.

 

Tenor del acto

 

"DECRETO NUMERO 1533 DE 1975

"(agosto 5)

 

   "Por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento.

 

   "El Presidente de la República de Colombia, En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo número 1249 de 1975, y

 

"Considerando:

 

    “Que hay actos subversivos del orden social que constituyen contraversiones en que ni la sanción ni el procesamiento aseguran el pronto restablecimiento del orden publico,

 

"Decreta:

 

    "Artículo 1º. Quienes reunidos tumultuariamente, perturben el pacífico desarrollo de las .actividades sociales, incurrirán en arresto de 10 á 60 días; medida que tendrá el carácter de inconmutable y se aplicará sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la comisión del § delito.

   

   "Artículo 2º. Quienes realicen reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales,  incurrirán en arresto de 1 a 15 días.

 

   "Artículo 3º. Quienes obstaculicen el tránsito de personas o de vehículos en vía pública, incurrirán en arresto de 1 a 30 días.

 

     "Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga reunión pública, u otra circunstancia análoga  se aplicará, además, multa de $ 100.00 a $1.000.00.

 

    "Artículo 4º. Quienes en lugar público o abierto al público escriban o coloquen leyenda o dibujo ultrajantes o inciten a quebrantar la ley o a desobedecer la autoridad, incurrirán en arresto de 1  a 30 días.

 

    "Artículo 5º. Quienes desobedezcan orden legítima de autoridad u omitan sin justa causa prestarle el auxilio que ella solicite, incurrirán en arresto de 1 a 30 días.

 

    "Artículo 6º. Quienes promuevan, dirijan, u organicen cualquiera de las actividades a qué, se refieren los artículos anteriores, se les aumentará hasta en el doble las sanciones allí previstas,

 

     “Artículo 7º. Recibido por el funcionario competente el informe de los particulares o de las autoridades que conocieron los hechos y eventualmente realizaron aprehensiones, podrá ordenar su ampliación en la forma que estime conveniente.

 

     “Articulo  8º.Dentro de Las 72 horas siguientes a la recepción del informe,  el funcionario de conocimiento practicara las pruebas conducentes en orden a establecer la responsabilidad de los inculpados.

 

    "Artículo 9º. Vencido el término previsto en él artículo anterior el funcionario convocará a ^audiencia pública, para lo cual seleccionará grupos de 10 personas, clasificadas tan homogéneamente como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la contravención, lo permitan.

 

     "Artículo 10º. El funcionario del conocimiento, al iniciar la audiencia pública, dará posesión  a un defensor que represente a los inculpados, nombrado por éstos o designado de oficio.

 

    "Sólo habrá un defensor de todos estos inculpados, siempre que sus intereses no sean opuestos.

 

    "Artículo 11º. El funcionario procederá, en voz alta, a dar lectura a un resumen del informe y pruebas allegadas al proceso y enterará a los inculpados de los cargos correspondientes.

  

    "Luego ordenará, oficiosamente o a solicitud del Ministerio Público, o del Defensor, la práctica dé las pruebas que estime conducentes, para lo cual dispondrá de un término no superior a cuarenta ocho horas.

 

    '' Cada uno de los inculpados podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos. Después intervendrán, en su orden, el Ministerio Público y el Defensor, por un término no superior a una hora, cada uno.

 

    “Cumplido lo anterior, el funcionario se retirará a. redactar la providencia respectiva, para lo cual dispondrá de un término no mayor de cinco horas, la que firmada por éste y su secretario será leída y notificada personalmente al Ministerio Público, al Defensor y a los inculpados en la audiencia, que así terminará.

 

    "Artículo 12º. La Procuraduría podrá designar agentes especiales para que lleven la representación del Ministerio Público, bien colaborando con los Personeros Municipales, o sustituyéndolos.

 

    '' En estos procesos la intervención del Ministerio Público es obligatoria.

 

     "Artículo 13. Serán competentes para conocer y fallar las contravenciones descritas en este Decreto, los Inspectores de Policía en las Capitales de Departamento, los Alcaldes Menores en la ciudad de Bogotá y los Alcaldes en los demás municipios del país.

 

    "Artículo 14º. Pueden varios funcionarios competentes por razón de la materia conocer de un mismo hecho sin limitaciones de competencia territorial y distribuyéndose el trabajo por grupos de inculpados, conformados de acuerdo a lo dispuesto anteriormente.

 

    "Artículo 15º.  En este procedimiento sólo habrá el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, contra la providencia que imponga la sanción, el cual se surtirá ante el Alcalde Mayor en la ciudad de Bogotá,' y ante los Gobernadores en el resto del país.

 

   "Artículo 16º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y  suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

   "Publíquese y cúmplase.

   "Dado en Bogotá, a 5 de agosto de 1975".

 

Consideraciones.

 

     Durante el término de fijación en lista ningún ciudadano propuso reparos de inconstitucionalidad.

 

    Por medio del Decreto 1249 de 1975, al extenderse a todo el país la manifestación anterior de trastorno del orden público se declaró el estado de sitio general de que trata, el artículo 121 de la Constitución.

 

    Merced a esa declaración, el gobierno adquirió capacidad para dictar de manera extraordinaria y transitoria decretos legislativos tendientes a restablecer dicho orden, por efecto del citado artículo 121 en relación con el numeral 7º  del artículo 120, todos de la codificación constitucional.

 

    Vale observar que el Decreto 1533 llena la formalidad de estar firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros. La lectura del decreto en examen demuestra que se halla dentro de los límites precisos de la competencia atribuida al Gobierno para tomar medidas encaminadas a preservar o restablecer la tranquilidad general.

 

    Tal acto, en efecto, reitera como contravenciones ciertos hechos cuya nueva sanción y recientes trámites tienden a asegurar el pronto restablecimiento del orden público, relación de causalidad que da carácter de conducente al Decreto 1533, según la exigencia que se desprende del referido artículo 121. Las conductas contempladas en el decreto que se examina consisten en reuniones tumultuarias que perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales o realizadas sin el cumplimiento de los requisitos legales; obstaculizar el tránsito de personas o de Vehículos en vía pública; colocación en lugar público de escritos, leyendas o dibujos ultrajantes o que inciten a quebrantar la ley o a desconocer la autoridad; desobedecimiento a orden legítima de autoridad u omisión sin justa causa de prestarle el auxilio debido. Se advierte que la índole de los comportamientos relatados es contravencional y de ahí que el mismo decreto les señale pena que por lo común consiste en arresto hasta 15 o 30 días o raramente por más tiempo, que así mismo atribuye su conocimiento a autoridades del orden administrativo, que también ejercen funciones de policía y que un procedimiento rápido. Todas estas notas distintivas (arresto de escasa duración, competencia otorgada a funcionarios que, ejercen atribuciones policivas y rapidez en la actuación) son normales en régimen correctivo de las contravenciones. Por estos aspectos el Decreto 1533 sigue el curso corriente de otros semejantes y no contraría en manera alguna el artículo 121 de la Carta, su molde constitucional.

 

    Los extremos señalados caben, pues, dentro de las aptitudes especiales de que se halla revestido el gobierno durante el estado de sitio, que le permiten, incluso, suspender disposiciones contarías de toda suerte, salvo excepción constitucional.

 

    Repárese que los trámites adoptados en el Decreto 1533 se inician con investigación escrita y toman cuerpo y rematan de manera oral, lo que busca enfoques de conjunto, y, principalmente, rapidez en llegar a decisión.

 

    No es de notar suspensión de ninguna seguridad constitucional, de las establecidas para tiempo de sosiego público en los artículos 20 y 23 a 28  CN, a saber: definición de la infracción y de su correctivo por medio de la ley (en este caso el decreto en estudio) determinación de los funcionarios instructores y folladores encargados de la misión represiva, es decir, competencia; necesidad' de un proceso con observancia general de las formas específicas señaladas para el juzgamiento, derecho de defensa personal y directa de los inculpados o por medio ¡de abogado escogido por ellos o nombrado de oficio; y condena posterior a juicio legítimo. Y, es más, recurso de alzada ante dignatarios del Estado y presencia obligatoria del Ministerio Público, sostén de la ley y defensor del orden social.

    

    Conviene decir, por último, que la rapidez de la tramitación descrita en el Decreto 1533 no solo se ajusta al carácter de las contravenciones. Recuérdese además que el procedimiento comentado puede abreviar el tiempo en que una persona suele ser privada de libertad antes de existir una condena contra ella, si se compara con las etapas que a menudo se cumplen en los procesos ordinarios cuando hay lugar a captura, indagatoria y detención preventiva.

 

Resolución.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 121 y 214 de la Constitución,

 

Resuelve:

 

    Es CONSTITUCIONAL el Decreto 1533 de 5 de agosto de 1975, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento".

 

     Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por medio del Secretario de la Presidencia de la República y archívese el expediente.

 

Aurelio Camocho Rueda,

 

Mario Alario D'Filippo,

 

José Enrique Arboleda Valencia,

 

Humberto Barrera

Alejandro Córdoba Medina,

 

Ernesto Escallón Vargas,

 

Alberto Os- pina Botero,

 

 Federico Estrada Vélez,

 

José Gabriel de la Vega,

 

Miguel Ángel García,

 

Jorge: Gaviria Solazar,

 

Germán Giraldo Zuluaga,

 

José Eduardo Gnecco C.,

 

Guillermo González Charry,

 

Álvaro Luna Gómez,

 

Humberto Murcia Bailen,

 

 Alfonso Peláez Ocampo,

 

Luis Enrique Romero Soto,

 

 Julio Roncallo Acosta,

 

Eustorgio Sarria,

 

 Luis Sarmiento Buitrago,

 

José María Velasco Guerrero.

 

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

 

 

Salvamento de voto.

 

    Con la mayor consideración expresamos nuestro disentimiento en relación con el fallo, que declaró la constitucionalidad del Decreto 1533 de 5 de agosto último.

    Creemos que los artículos 7º, 8°, 9°, 10º, del estatuto mencionado quebrantan el artículo 26 de la Carta Política en forma tan ostensible y flagrante, que prácticamente arrasan el derecho de defensa, e instituyen nuevas formas procesales extravagantes e insólitas, de marcado sabor autoritario, y por ello incompatibles con el derecho liberal que ha regido tradicionalmente en Colombia.

    

     El artículo 26 de la Constitución consagra un complejo de garantías dirigido a preservar la libertad individual frente al extravío o la desviación de las autoridades jurisdiccionales, pero fundamentalmente de los funcionarios gubernamentales. De esas garantías no es la menos importante la que se refiere al derecho de defensa, en su sentido estricto, que se traduce en la irrefragable potestad del acusado para explicar su comportamiento a través de la declaración sin juramento, intervenir personalmente en los actos procesales del juzgamiento sin limitación distinta a h de la inconducencia de su conducta, designar con entera y absoluta libertad, sin interferencias de ningún género, su apoderado o defensor, potestad esta que no puede serle arrebatada por el Estado, so pretexto de realizar juzgamientos masivos sin antecedentes en la historia del derecho procesal penal, La limitación cronológica en el ejercicio de la defensa reitera el quebrantamiento de vitales garantías, y torna el rito procesal en dispositivo para encubrir la eventual arbitrariedad de las autoridades.

    

    Porque no estamos en el País de la Utopía no es verdad que, como afirma la sentencia, "los tramites se inician con investigación escrita..." porque el proceso se empieza, según el Decreto, con un extraño "informe" de particulares o autoridades, y dentro de las 72 horas siguientes no se va a investigar (lo que dadas la falta de medios y vías de comunicación, de dotación, de personal, etc., también sería imposible), sino a practicar las pruebas "conducentes en orden, a establecer la responsabilidad de los inculpados". No se adivina entonces cuáles son y cuál su utilidad, los "enfoques de conjunto" de que habla el fallo en un procedimiento que elimina la indagatoria (lo que se anota por la mayoría como acierto) y cercena la intervención de abogado en los actos de instrucción, para otorgar avaramente un remedó de defensa en la audiencia pública.

 

    Es verdad que en teoría el procedimiento es rapidísimo. Pero es claro que los inspectores y alcaldes que tienen que gobernar, instruir y fallar procesos penales por delitos contra la propiedad en cuantía hasta de mil pesos y de lesiones, personales con incapacidad hasta de quince días y manejar todos los asuntos contravencionales de diversa índole o materia, no van a tener tiempo para practicar pruebas en 72 horas y de fallar en 5.

 

    Resulta una ingenuidad pretender que el problema del juzgamiento, en materia criminal o contravencional, es de simples términos o plazos, con olvido de todas las experiencias científicas sobre el particular, y de la pungente realidad social que nos circunda. Los actos que se pretende reprimir por los medios anotados son, además, casi siempre, producto de una sociedad en procelosa y permanente ebullición que ya no se conforma con la injusticia. Pero si lo que se quiere es juzgar actos humanos en brevísimos términos de horas, y despojar al sindicado de elementales derechos procesales, mejor es que se elimine el juicio y se apliquen las penas in continenti.

    Con toda razón el Maestro Antonio Vicente Arenas, quien ha dedicado su larga y meritoria existencia al estudio y la investigación del derecho penal y de la criminología, y a la formación de la juventud universitaria, al renunciar a su cargo de redactor  del Código de Procedimiento Penal, exclamó amargamente: "El delito no se previene con la reforma de los Códigos o el rigor de las penas. La sociedad, con criterio simplista, demanda represión implacable. Cree que las sanciones ejemplarizan y piensa ingenuamente que los criminales dejarán de serlo por miedo al castigo. Para complacerla monta el aparato de los consejos de guerra con menosprecio de los jueces creados por la Constitución para investigar y sancionar los delitos".

 

    Finalmente, debemos afirmar que nos apena y preocupa encontrar hondas afinidades y semejanzas, entre ciertos argumentos expuestos para justificar las medidas represivas extraordinarias con algunas filosofías que para fortuna de la humanidad sucumbieron en la gran hecatombe de la segunda guerra mundial:  "uno de los errores del individualismo democrático es el de considerar como titulares de los 'derechos del hombre y del ciudadano” a todos los individuos indistintamente, aun a aquellos que llevan una vida en abierto contraste con los deberes del hombre y del ciudadano'. En el concepto fascista, en cambio, el derecho del individuo existe solo en cuánto subsista la observancia del correlativo deber. Quien se pone voluntariamente fuera del ordenamiento jurídico general del Estado, si para la civilidad de hoy no puede (como en otro tiempo) ser puesto fuera de la ley, no debe, sin embargo, poder gozar de todas aquellas garantías que corresponden a quien vive conforme o. por lo menos no en contraste con dicho ordenamiento jurídico" (Arturo Rocco, Relación Ministerial para el Proyecto Preliminar de un Nuevo Código de Procedimiento Penal. En Lavori Preparatori del Códice Penale e del Códice di Procedura Pénale, Roma, 1929, pág. 36).

 

Fecha, ut supra.

 

Federico Estrada Vélez,

 

Mario Alario D'Filippo,

 

 Humberto Barrera Domínguez,

 

Jesús Bernal Pinzón,

 

Ernesto Escallón Vargas,

 

Álvaro Luna Gómez,

 

José María Velasco Guerrero.

 

 

 

 

 

 

 


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