DECRETO 1089 DE 1975
(junio 9)
Diario Oficial No. 34.358 de 16 de julio de 1975
Por el cual se fija el sistema de remuneración y clasificación del personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o de la Ley 24 de 1974,
DECRETA:
Del Escalafón Docente.
ARTÍCULO 1o. Establécense las siguientes categorías para el Escalafón del Personal Docente de Carrera de la ESAP.
a) Instructor Asistente.
b) Instructor Asociado
c) Profesor Asistente
d) Profesor Asociado,
e) Profesor Titular.
De los Instructores Asistentes.
ARTÍCULO 2o. Para ser Instructor Asistente se requiere: Tener grado universitario de Profesional o de Licenciado expedido por una universidad colombiana, según las normas legales vigentes. El Consejo Académico podrá fijarle una equivalencia a los grados expedidos por instituciones universitarias extranjeras ciñéndose a este respecto cuando fuere el caso a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
De los Instructores Asociados
ARTÍCULO 3o. Para ser Instructor Asociado se requiere:
Alternativa a) Para quienes están dentro de la Carrera Docente de la ESAP:
1) Llenar el requisito de grado universitario señalado en el artículo 2o del presente Decreto.
2) Haber sido Instructor Asistente de tiempo completo en la ESAP, por un término no inferior de un año.
Alternativa b) Para quienes ingresen directamente a la ESAP, llenando los requisitos que para el efecto se exijan:
1) Llenar el requisito de grado universitario señalado en el artículo 2o del presente Decreto.
2) Haber desempeñado por un año funciones docentes o investigativas de tiempo completo en instituciones con nivel académico equivalente al de la ESAP.
De los Profesores Asistentes.
ARTÍCULO 4o. Para ser Profesor Asistente se requiere:
Alternativa a) Para quienes estén dentro de la Carrera Docente de la ESAP:
1) Llenar el requisito de grado universitario señalado en el artículo 2o del presente Decreto.
2) Haber sido Instructor Asociado de tiempo completo en la ESAP por un lapso no inferior a dos años.
Alternativa b) Para quienes ingresen directamente a la ESAP llenando los requisitos que para el efecto se exijan.
1) Cumplir el requisito de grado universitario señalado en el artículo 2o de este Decreto.
2) Haber desempeñado funciones docentes o investigativas de tiempo completo, durante tres años en instituciones con nivel académico equivalente al de la ESAP.
De los Profesores Asociados.
ARTÍCULO 5o. Para ser Profesor Asociado se requiere:
Alternativa a) Para quienes, estén dentro de la Carrera Docente de la ESAP:
1) Cumplir el. requisito de grado señalado en el artículo 2o del presente Decreto.
2) Haber sido Profesor Asistente de tiempo completo en la ESAP por un lapso no inferior a cuatro años.
3) Presentar una monografía escrita que verse, sobre un tema de su especialidad, la cual debe ser considerada como aceptable para tal efecto por el Consejo Académico de la Escuela.
Alternativa b). Para quienes ingresen directamente a la ESAP llenando los requisitos que para el efecto exija ésta:
1) Llenar el requisito de grado exigido en el artículo 2o del presente Decreto.
2) Acreditar una experiencia docente mínima universitaria no inferior a siete años de tiempo completo en instituciones con nivel académico equivalente al de la ESAP.
3) Cumplir el requisito señalado en el numeral 3o de la alternativa a) de este mismo artículo.
PARÁGRAFO. En ambas alternativas el requisito de la presentación de una monografía podrá suplirse por un (1) año adicional de experiencia docente universitaria de tiempo completo.
De los Profesores Titulares.
ARTÍCULO 6o. Para ser Profesor Titular se requiere:
Alternativa a) Para quienes estén dentro de la Carrera Docente de la ESAP:
1) Cumplir el requisito de grado señalado en el artículo 2o del presente Decreto.
2) Haber sido Profesor Asociado de tiempo completo en la ESAP, por un lapso no inferior a cuatro (4) años.
3) Acreditar capacidad investigativa mediante la presentación de una monografía escrita, que verse sobre el campo al que pertenecen las materias que enseñe, y que sea de tal calidad que el Consejo Académico pueda recomendar su publicación.
Alternativa b) Para quienes ingresen directamente a la ESAP, llenando los requisitos que para el efecto exija ésta:
1) Llenar el requisito de grado universitario señalado en el artículo 2o de este Decreto.
2) Acreditar una experiencia docente universitaria de tiempo completo no inferior a once (11) años en instituciones con nivel académico equivalente al de la ESAP.
3) Cumplir con el requisito señalado en el numeral 3o de la alternativa a) de este mismo artículo.
PARÁGRAFO. En ambas alternativas el requisito de presentación de una monografía podrá suplirse por dos (2) años adicionales de tiempo completo, en experiencia docente universitaria.
De las equivalencias.
ARTÍCULO 7o. Para efectos del ingreso y clasificación en la Carrera Docente, establécense las siguientes equivalencias tendientes a intercambiar el requisito de experiencia docente universitaria por estudios de postgrado y por experiencia profesional:
1) Un (1) año de experiencia docente universitaria es reemplazable por dos (2) años de experiencia profesional en cargos de tiempo completo relacionados con las áreas en que ha de desempeñarse en la Escuela Superior de Administración Pública.
2) Doce (12) créditos de estudios de postgrado equivalen a un (1) año de experiencia docente universitaria. En caso de que los estudios a este nivel se hubieren realizado en instituciones que no usen el sistema de créditos, el Consejo Académico hará las equivalencias necesarias.
No podrán contabilizarse simultáneamente las equivalencias correspondientes a estudios de postgrado con experiencia docente o profesional, cuando estas actividades se hayan desarrollado paralelamente.
3) La experiencia docente de medio tiempo equivale a un cincuenta por ciento (50%) de la de tiempo completo.
4) Doscientas cuarenta (240) horas dictadas en calidad de Profesor Catedrático en instituciones de nivel académico comparable al de la ESAP, equivalen a un (1) semestre de tiempo completo.
La equivalencia total de experiencia profesional y docente, cuando se hayan realizado paralelamente durante un periodo de tiempo no puede exceder ese período calendario de tiempo completo. Tampoco podrá contabilizarse simultáneamente a la experiencia docente de tiempo completo, cuando estas actividades se hayan desarrollado paralelamente.
PARÁGRAFO. Las equivalencias de que tratan los numerales del presente artículo no podrán exceder para los Profesores Asociados y Titular de un sesenta y cinco por ciento (65%).
De los puntajes como base para la remuneración.
ARTÍCULO 8o. <Ver notas del Editor> La remuneración del personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública se establecerá con base en un sistema de puntos, mediante la aplicación de una tabla dada por los siguientes factores:
1. Categoría Profesoral.
2. Grados y títulos universitarios
3. Estudios de postgrado.
4. Experiencia docente investigativa o profesional.
ARTÍCULO 9o. <Ver notas del Editor> Los puntajes con base en el factor categoría profesoral serán:
1. Por la categoría de Instructor Asociado, se asignarán doce (12) puntos.
2. Por la categoría de Profesores Asistentes, veinticuatro (24) puntos.
3. Por la categoría de Profesor Asociado, treinta y ocho (38) puntos.
4. Por la categoría de Profesor Titular, cuarenta y ocho (48) puntos.
ARTÍCULO 10. <Ver notas del Editor> El puntaje con base en los grados, títulos y estudios de postgrado se asignará así:
1. Por grado universitario de licenciado o profesional: noventa (90) puntos.
2. Por cada crédito de estudios de postgrado: dos décimas (0.2) de punto.
3. Por la presentación de una tesis aprobada para optar el título de postgrado en Magister, o a su equivalente, tres (3) puntos.
4. Por la presentación de una tesis aprobada para optar el título académico de Ph. D., o a su equivalente: siete (7) puntos.
PARÁGRAFO. Cuando la institución en que se hubiesen realizado los estudios de postgrado no use el sistema de crédito, el Consejo Académico hará las equivalencias del caso, teniendo en cuenta las pautas dadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES.
ARTÍCULO 11. <Ver notas del Editor> El puntaje con base en el factor experiencia universitaria docente, o su equivalente en experiencia profesional acreditado según lo fije la ESAP, se asignará en la siguiente forma:
1. Por cada año de servicio como Instructor Asistente de tiempo completo: un punto dos décimas (1.2).
2. Por cada año de servicio como Instructor Asociado de tiempo completo: un punto ocho décimas (1.8).
3. Por cada año de servicio como Profesor Asistente de tiempo completo: dos puntos cinco décimas (2.5).
4. Por cada año de servicio como Profesor Asociado de tiempo completo: tres puntos (3.0).
5. Por cada año de servicio como Profesor Titular: tres puntos seis (3.6) décimas.
PARÁGRAFO. Para la asignación de los puntos relativos a la experiencia docente universitaria o experiencia equivalente se establecen las siguientes correspondencias: el primer año de experiencia a la categoría de Instructor Asistente: el segundo y el tercero a la de Instructor Asociado; el cuarto, quinto, sexto y séptimo, a la de Profesor Asistente; el octavo, noveno, décimo y undécimo, a la de Profesor Asociado; el duodécimo y siguientes a la de Profesor Titular.
De las dedicaciones.
ARTÍCULO 12. La suma de los puntos obtenidos por la aplicación de los factores de grados, títulos y estudios de postgrado, categoría profesoral y experiencia docente, darán el total correspondiente a la dedicación de tiempo completo. Este puntaje servirá de base para calcular la remuneración, la cual no podrá exceder a la del Director de la Escuela.
PARÁGRAFO. Cuando las necesidades docentes y/o investigativas de la ESAP lo requieran, podrá designarse personal de tiempo completo para que realice funciones en dedicación exclusiva durante un periodo mínimo de diez (10) meses. Esta dedicación no podrá asignarse sin previa aceptación escrita del docente. El desempeño de esta dedicación es incompatible con actividad docente o profesional fuera de la asignada por la ESAP.
Durante el periodo que dure esta dedicación el docente tendrá derecho a un salario adicional equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario que le corresponde en tiempo completo.
PARÁGRAFO 2. La dedicación de medio tiempo tendrá un cincuenta por ciento (50%) del salario correspondiente a la dedicación de tiempo completo.
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 14. <Ver Notas del Editor> El Consejo Académico examinará los documentos que presenten los profesores para acreditar estudios y experiencia; y hará la recomendación de nivel salarial al Director, éste mediante resolución fijará la remuneración para cada Profesor.
PARÁGRAFO. Cuando alguno de los factores para evaluar la calificación de un Profesor o Instructor sufriere un cambio estos podrán solicitar al Director que se proceda a la revisión del puntaje respectivo.
La Escuela dispondrá de treinta (30) días para este proceso, contados a partir del día en que se presenten los documentos justificativos de la solicitud.
ARTÍCULO 15. Los Profesores e Instructores que se encuentren actualmente al servicio de la ESAP, serán clasificados de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto, para lo cual la ESAP dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se presenten los documentos necesarios a tal clasificación.
PARÁGRAFO. Si un Profesor o Instructor que esté al servicio de la ESAP al entrar en vigencia este Decreto no reuniere los requisitos señalados para ninguno de los niveles de la Carrera Profesional, podrá ser clasificado por una sola vez por el Consejo Académico, previa solicitud del Director, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los servicios prestados a la institución y las condiciones académicas que lo ameritan para continuar en la docencia.
ARTÍCULO 16. Los cargos de Subdirector Académico y de Subdirector de Adiestramiento, de Jefe del Centro de Investigaciones y Divulgación – CIDI- y Decano de la Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas, cesan de considerarse como docentes y pasan a la categoría de administrativos y se regirán por las disposiciones de los Decretos 2554 de 1973 y 250 de 1975.
ARTÍCULO 17. Los reajustes salariales a que tengan derecho los profesores actualmente vinculados a la ESAP, de acuerdo con las normas del presente Decreto, serán efectivos a partir del primero (1o= de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
PARÁGRAFO 1o. Si en virtud de la clasificación de los docentes, la asignación de un Profesor o Instructor resultare inferior a la que está devengando en la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, continuará con la remuneración básica que esté recibiendo. En estos casos tendrá derecho además a la Prima de Mérito que está devengando hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Los Profesores e Instructores que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren al servicio de la Escuela y a quienes al calculárseles la nueva remuneración obtendrían un incremento salarial inferior al veinte por ciento (20%) tendrán derecho por una sola vez, a que en su puntaje se les consideren los siguientes factores suplementarios:
1. Por cada año de servicios docentes prestados a la ESAP un (1) punto.
2. Por cada crédito de estudios de postgrado 0.5% puntos en lugar del 0.2% puntos contemplados en el numeral dos del artículo 10 del presente Decreto.
La remuneración así calculada no podrá exceder el veinte por ciento (20%) a la remuneración existente al entrar en vigencia el presente Decreto.
ARTÍCULO 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial los artículos 41 a 44 del Decreto 603 de 1972.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 9 de junio de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
LUIS FELIPE ZANNA CONTRERAS
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