DECRETO 399 DE 1975
(marzo 6)
Diario Oficial No. 34.288 del 3 de abril de 1975
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por el cual se interviene en la actividad de las corporaciones financieras.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y: en especial de las que le confiere el Numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:.
ARTÍCULO 1o. Las corporaciones financieras podrán otorgar créditos hasta con plazo de 36 meses para financiar las siguientes actividades:
a) Venta de bienes de consumo durable;
b) Comercialización y existencia de productos,
ARTICULO 2o. Las corporaciones financieras podrán igualmente invertir en títulos valores de alta liquidez, en cuantía no superior al coeficiente de que trata el artículo 7o de este decreto.
ARTÍCULO 3o. Para el cumplimiento de los objetives previstos en los artículos anteriores, las corporaciones financieras podrán:
a) Adquirir títulos valores emitidos o endosadas por las personas beneficiarías de créditos otorgados en desarrollo del presente decreto;
b) Descontar títulos valores emitidos a la orden de las personas beneficiarlas de los créditos, otorgados con base en este decreto o adquiridos por los mismos mediante endoso.
ARTÍCULO 4o. Para el cumplimiento de los.fines previstos en el artículo 1o de este decreto, las corporaciones financieras podrán obtener recursos a través de las siguientes operaciones.
a) Recibir fondos en dinero, en calidad de depósitos a término, con plazo de 90, 180 y 270 días. Las corporaciones, a solicitud del interesado, expedirán los certificados correspondientes para los efectos del artículo 1394 del Código de Comercio;
b) Emitir y colocar bonos de garantía general o de garantía específica con vencimientos inferiores a un año;
c) Emitir y negociar pagarés con vencimientos inferiores a un año;
d) Adquirir y negociar títulos-valores emitidos por terceros.
ARTÍCULO 5o. La colocación de los títulos valores a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante descuento determinado en el mercado de valores.
ARTÍCULO 6o. Las emisiones de los bonos a que se refiere el presente decreto deberán reunir los requisitos señalados en el Decreto 1998 ce 1972.
ARTÍCULO 7o. Las corporaciones financieras deberán mantener un coeficiente de liquidez equivalente al 10% del total de los recursos captados. Esta porción estará representada en las inversiones a que se refiere el artículo 2o. del presente decreto o en efectivo.
ARTÍCULO 8o. La cuantía de los préstamos qué otorguen las corporaciones financieras en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de este decreto, no podrá exceder del monto total de los recursos captados de conformidad con el artículo 4o. deducido el coeficiente de liquidez.
ARTÍCULO 9o. El presente decreto rige desde la fecha ce su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de. 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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