DECRETO 356 DE 1975
(marzo 5)
Diario Oficial No. 34.288, de 3 de abril de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990>

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 9a. de 1973,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades que presten servicios de salud estarán adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, en los términos que establece este Decreto.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas que actualmente tengan un régimen distinto al de empleados públicos para su personal, lo conservarán en cuanto sea favorable al trabajador y procederán a adecuarlo al estatuto de personal de salud.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades adscritas al sistema nacional de salud elaborarán y desarrollarán sus planes y programas integrándolos a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud.

ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades adscritas someterán sus actividades a las disposiciones que regulan los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información personal y las demás que implanten para el desarrollo del sistema.

ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Cuando se creen entidades de derecho público para prestar servicios de salud a la comunidad, o cuando la prestación de estos servicios llegue a constituirse en el principal objeto de los existentes, quedarán adscritos al sistema nacional de salud en el respectivo nivel.

ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Cuando en entidades de derecho público cuyo objeto principal no sea la prestación de servicios de salud existan dependencias que cumplan dicha función, éstas quedarán adscritas al sistema nacional de salud. Estas dependencias estarán obligadas a:

a). Someter a la aprobación de los organismos competentes del sistema los planes y programas de salud, las investigaciones y los proyectos de construcción para prestar servicios de salud;

b). Cumplir las normas que establezca el Ministerio de Salud Pública para la adquisición y utilización de productos farmacéuticos, de asistencia médica y odontológica, instrumental, equipos y bienes muebles.

c). Organizar y suministrar la información que se les solicite en materia de salud;

d). Vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud, y

e).Cumplir las normas técnicas que para funcionamiento de los servicios de salud expida el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Todas las entidades y dependencias adscritas al Sistema nacional de salud colaborarán y participarán en el desarrollo de los planes de capacitación y formación de personal que requiera el sistema, sin descuidar su función primordial de prestación de servicios de salud.

ARTÍCULO 8o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE VINCULACIÓN.
ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculados al sistema nacional de salud.

ARTÍCULO 10.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los organismos de dirección del sistema, en su respectivo nivel, vigilarán, controlarán y exigirán a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, el cumplimiento de las disposiciones que regulan la prestación de servicios de salud a la comunidad.

ARTÍCULO 11.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Ninguna persona o entidad de derecho privado podrá ofrecer, auspiciar o iniciar la prestación de servicios de salud a la comunidad, sin reunir los requisitos que establezca le Ministerio de Salud Pública.

A.- ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.
ARTÍCULO 12.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades sin ánimo de lucro, vinculadas al sistema nacional de salud deberán:

a). Someter a la aprobación del organismo competente, y a la Dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud.

b). Suministrar a los organismos del sistema la información que se le solicite en materia de salud;

c). Someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación de salud.

d). Obtener concepto favorable del Ministerio de Salud Pública o del correspondiente organismo del sistema nacional de salud, para la importación de productos, instrumental y equipos de salud.

e). someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, y

f).Vincular su personal de cuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud.

ARTÍCULO 13.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema nacional de salud tendrán la junta que establezcan sus estatutos con representación del Ministro de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo. Esta Junta será la Asesora de la Unidad Regional cuando al propio tiempo el hospital sea sede de la Unidad.

ARTÍCULO 14.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro, vinculadas al sistema nacional se seguirán rigiendo por sus propios estatutos ajustándolos alas disposiciones que regulan el funcionamiento del sistema.

B.- ENTIDADES CON ÁNIMO DE LUCRO.
ARTÍCULO 15.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Las entidades con ánimo de lucro, vinculadas al sistema nacional de salud deberán:

a). Tener vigente licencia de funcionamiento;

b). Obtener del Ministerio de Salud Pública o del organismo competente la aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y remodelación de las instalaciones destinadas a prestar servicios de salud;

c). Cumplir las disposiciones del Ministerio relacionadas con el subsistema nacional de información, y

d). En general, cumplir las normas que expida el Ministerio de Salud Pública para la prestación de servicios de salud.

ARTÍCULO 16.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Para la determinación de sedes de Unión Regional por el Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de entidades vinculadas, éstas deberán, previamente suscribir contratos con los organismos o entidades del sistema nacional de salud en el respectivo nivel, que garanticen la implantación del régimen que se establece en este Decreto.

CAPÍTULO III.
NIVELES DE ATENCIÓN MÉDICA – HOSPITALES.
ARTÍCULO 17.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Para la organización de los niveles de atención médica, los hospitales funcionarán como entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, dentro de las siguientes categorías:

a). Hospital universitario;

b). Hospital regional;

c). Hospital local;

ARTÍCULO 18.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los hospitales especializados que funcionan en el país desarrollarán su actividad para complementar los servicios de los hospitales universitarios, regionales y locales.

ARTÍCULO 19.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los hospitales que funcionen como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarán a ser dependencias administrativas del respectivo Servicio Seccional de Salud en los términos de adscripción del presente Decreto y dejarán de ser establecimientos públicos.

Estos hospitales tendrán la organización que determine el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 20.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El director de los hospitales a que se refiere el artículo anterior será nombrado por el Jefe del servicio Seccional de Salud del cual dependan.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1o. del Decreto 695 de 1975. El texto adicionado es el siguiente:> Cuando, los hospitales a que se refiere este artículo sean Hospitales Universitarios, el nombramiento del Director se hará en los términos del Decreto 056 de 1975.

ARTÍCULO 21. <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> Los organismos de dirección del sistema y sus entidades adscritas, podrán celebrar contratos con las entidades vinculadas, para el mejor desarrollo del sistema. Igualmente podrán celebrarse contratos con entidades del sector educativo.

ARTÍCULO 22.- <Derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye el Decreto ley número 655 de 1975, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E. a 5 de marzo de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

HAROLDO CALVO NÚÑEZ
Ministro de Salud Pública.


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