DECRETO 97 DE 1973
(enero 22)
Diario Oficial No. 33.843 del 9 de mayo 1973

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se regula la destinación y distribución de los recursos del Fondo Nacional de Ahorro.

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Fondo Nacional de Ahorro destinará los nuevos recursos que obtenga a partir de fecha de expedición del presente Decreto, y los provenientes de la recuperación de las inversiones ya efectuadas, a los siguientes fines e inversiones:

a) El pago oportuno.de las cesantías que se causen a favor de los funcionarios públicos y de los trabajadores oficiales beneficiarios del Fondo;

b) En las operaciones financieras a que se refiere el artículo 16 del Decreto-ley 3118 de 1968 y los préstamos, inversiones y garantías a que se refieren los literales, a) y b) del artículo 17 y el artículo 18 de este mismo Decreto;

c) En Bonos del Instituto de Crédito Territorial;

d) En la Corporación de Ahorro y Vivienda que se cree con participación del Fondo y en la Corporación Central de Ahorro y Vivienda; ya sea en aportes de capital o en la adquisición de títulos-valores u otros documentos de crédito que éstas puedan emitir conforme a la ley.

e) La financiación de.Corporaciones de Abasto;

f) En Bonos del Instituto de Fomento Industrial y de la Corporación Financiera Popular.

<Literal adicionado por el artículo 1o. del Decreto 640 de 1974. El texto adicionado es el siguiente:> g) En Bonos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. e., a que se refiere la Resolución Ejecutiva número 081 de 27 de marzo de 1974.

ARTÍCULO 2o. El Fondo Nacional de Ahorro distribuirá sus recursos disponibles en las operaciones e inversiones a que se refiere el artículo anterior, en la siguiente forma:

a) Por lo menos un 20% en caja, bancos o valores ele alta liquidez para cumplir con los pagos y operaciones de que tratan los ordinales a) y b) de dicho artículo. Solamente podrán mantenerse en caja y depósitos bancarios las cantidades absolutamente indispensables para que el Fondo cubra oportunamente sus exigibilidades inmediatas.

b) <Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 740 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un 55% para las inversiones de que tratan los ordinales c), d) y e) del artículo 1o del Decreto 097 de 1973, y el ordinal g), adicionado por el artículo primero del presente Decreto.

c) Hasta uh 25% en las inversiones de que trata el ordinal f).

ARTICULO 3o. La Junta Monetaria establecerá las características de los documentos de crédito materia de adquisición por parte del Fondo, teniendo en cuenta que sus recursos deberán invertirse en papeles seguros, de alta liquidez y de rendimiento adecuado para evitar la descapitalización de la entidad.

ARTICULO 4o. Los recursos que capten el Instituto de Crédito Territorial y las corporaciones de ahorro y vivienda a que se refiere el literal,d) del artículo 1. del presente Decreto, por concepto.dé las inversiones directas que realice el Fondo Nacional de Ahorro en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 se destinaran a la ejecución de planes en los cuales se reserve por lo menos un 20% de las viviendas para ser adjudicadas a funcionarios públicos y trabajadores del Estado beneficiarios del Fondo.

ARTÍCULO 5o. Los recursos que capte el Instituto de Fomento Industrial en los términos del presente Decreto, se destinarán a la financiación de aquellos sectores industriales considerados como prioritarios de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y en especial a las industrias dedicadas a la producción de bienes de capital.

ARTÍCULO 6o. Los recursos que capte la Corporación Financiera Popular en los términos del presente Decreto, se destinarán a la financiación de industrias de materiales de construcción.

ARTÍCULO 7o. Las operaciones e inversiones que en la fecha de la expedición del presenté Decreto, estuvieren aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, no quedarán sujetas a las restricciones establecidas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE,

El Ministro de Desarrollo Económico,


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