DECRETO 2165 DE 1970
(noviembre 9)
Diario Oficial No. 33213, 16 de diciembre de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente por sustracción de materia>

Por el cual se introducen modificaciones al Decreto-Ley No. 1347 de 1970

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora prevista en la dicha norma,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El literal k) del artículo 2o. del Decreto-Ley No. 1347 quedará así:

k). Organizar la vigilancia del registro de estado civil de las personas y llevar el archivo especializado de todos los actos y hechos a él relativos, con fundamento en las informaciones del Servicio Nacional de Inscripción.

ARTICULO 2o. El artículo 10 del Decreto-Ley No. 1347 de 1970 quedará así:

"Artículo 10. Para atender a sus gastos propios la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos:

a). La suma de quince pesos ($15.oo) por cada escritura que se otorgue en las notarías, que los respectivos notarios recaudarán del público y consignarán en la Superintendencia en la forma en que ésta lo determine.

b). El producto de la venta de elementos de servicio cuando fuere el caso.

c). El quince por ciento (15%) de los ingresos líquidos de las oficinas de registro, y

d). Las sumas o bienes que por cualquier otro concepto ingresen a su patrimonio.

ARTICULO 3o. El artículo 11 del Decreto Ley 1347 de 1970 quedará así:

"Artículo 11. Para atender a la dotación de las oficinas de registro, al pago de los sueldos de los registradores y personal subalterno, el perfeccionamiento del servicio, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, y para proveer a la seguridad social de sus funcionarios y empleados, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto-Ley 1250 de 1970, de los ingresos por derecho de registro que se causen en las respectivas oficinas.

Los saldos que sobren de satisfacer las obligaciones a que se refiere este artículo, ingresarán a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio.

ARTICULO 4o. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la firma de los registradores, bajo la responsabilidad de éstos, por medios mecánicos que garanticen plenamente su protección y autenticidad, cuando ello convenga a la mejor prestación del servicio.  

ARTICULO 5o. Suprímese la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. Las atribuciones y funciones señaladas a dicha Junta por el Decreto-Ley 1347 de 1970, serán ejercidas por el Superintendente, con aprobación del Ministro de Justicia, y las que, conforme a las disposiciones vigentes, requieran aprobación del Gobierno Nacional, se cumplirán a través de Decreto ejecutivo.

ARTICULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de noviembre de 1970

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.

      


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