DECRETO 1347 DE 1970
(agosto 4)
Diario Oficial No. 33.128, del 20 de agosto de 1970

Por el cual se organiza la Superintendencia de Notariado y Registro.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por la Ley 8a de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella prevé,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La vigilancia, dirección y ordenamiento racional de los servicios públicos de notariado y de registro de instrumentos públicos los ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo público adscrito al Ministerio de Justicia que desempeñará las funciones de vigilancia y dirección Notarial y de Registro de que tratan los Decretos-Leyes números 960 y 1250 de 1970, y las demás que se relacionan a continuación:

a). Velar porque sea correcta y eficaz la prestación del servicio de notariado y de registro de instrumentos públicos adoptando las medidas que se estimen propias para ello.

b). Ejercer las funciones de inspección y vigilancia que le fueron adscritas en los Decretos-Leyes números 960 y 1250 de 1970 sobre las oficinas de notaría y de registro de instrumentos públicos, e imponer sanciones por violación de las normas que regulan la prestación de esos servicios;

c). prestar la asistencia que precisen los notarios y registradores para la adecuación del servicio a los nuevos métodos o sistemas que se introduzcan.

d). Adelantar y auspiciar estudios, investigaciones, compilaciones y codificaciones en materia de notariado y registro y divulgar sus resultados.

e). Orientar a los notarios y registradores en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los servicios respectivos;

f). Implantar sistemas de contabilidad, expedición de comprobantes, rendición de cuentas y organización de archivos a que han de someterse los notarios y registradores;

g). Proponer al Gobierno la fijación de cuantías para el cobro de derechos o emolumentos por la prestación de los servicios de notariado y registro.

h). Conceder subsidios a los notarios cuando las necesidades del servicio así lo justifiquen;

j). Adquirir directamente los bienes muebles y demás elementos que precise para la dotación y mantenimiento de sus propias oficinas y que deba suministrar a notarías y oficinas de registro.

j). Propender por el bienestar social y familiar de notarios, registradores, empleados subalternos y funcionarios de la Superintendencia y participar en los planes que adelanten sobre el particular el Gobierno, las Cajas de Compensación, y las instituciones...

k). <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 2165 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Organizar la vigilancia del registro de estado civil de las personas y llevar el archivo especializado de todos los actos y hechos a él relativos, con fundamento en las informaciones del Servicio Nacional de Inscripción.

l). Las demás que le señalen la Ley, los reglamentos y la naturaleza del servicio a su cargo.

Dirección.

ARTICULO 3o. <Junta directiva suprimida por el artículo 5 del Decreto 2165 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y administración de la superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y de una junta de seis (6) miembros, integrada así:

a). El Ministro de Justicia, o su delegado, que la presidirá;

b). Dos delegados designados por el Presidente de la República.

c). El director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o en su defecto el Secretario General de la entidad, y

d). Sendos representantes de los notarios y registradores de instrumentos públicos, elegidos por los respectivos colegios para períodos de un año.

ARTICULO 4o. Cuando no fuere designado en su oportunidad un miembro de la Junta por quien corresponda, el Gobierno Nacional lo nombrará con carácter de interino mientras se efectúa el nombramiento en propiedad.

ARTICULO 5o. El Superintendente de Notariado y Registro tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta de la Superintendencia y será el encargado de convocarla a sesiones ordinarias o extraordinarias.

Junta de la Superintendencia.

ARTICULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> Son funciones de la Junta de la superintendencia, además de las que específicamente le señalan los Decretos-Leyes números 960 y 1250 de 1970, las siguientes:

a). controlar el funcionamiento general de la Superintendencia.

b). Adoptar los estatutos de la entidad o las reformas que a ellos se introduzcan sometiéndolos a la aprobación del Gobierno Nacional;

c). Aprobar el presupuesto de la Superintendencia y las enmiendas o adiciones que sea necesario introducirle;

d). Crear y suprimir los cargos que demande el funcionamiento de la Superintendencia y fijar sus asignaciones con la aprobación del Gobierno nacional.

e). Aprobar los contratos que deba celebrar el Superintendente cuando la cuantía de los mismos exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00).

f). Adoptar los planes de bienestar social y familiar que proponga el Superintendente;

g). Nombrar interinamente al funcionario que deba encargarse de la Superintendencia por falta temporal o absoluta del titular;

h). Autorizar al Superintendente para constituir mandatarios judiciales y para delegar en empleados de la Superintendencia funciones de las que le son propias;

i). Reglamentar el funcionamiento de colegios de Notarios y Registradores.

j). Establecer normas generales sobre la concesión de subsidios a notarios, y

k). Las demás que le asignen la Ley o los estatutos.

Superintendente.

ARTICULO 7o. El Superintendente de Notariado y Registro es el representante legal de la entidad y ejercerá las siguientes funciones:

a). Dirigir el funcionamiento de la Superintendencia conforme a las normas generales, a las prescripciones de este Decreto; de los Decretos-Leyes números 960 y 1250 de 1970; y de cuerdo con los reglamentos, estatutos y la política general que señalen el Ministerio de Justicia y la Junta de la Entidad.

b). Preparar y presentar a la consideración del Gobierno proyecto de Ley o reglamento relacionados con los servicios de notariado y registro;

c). Proponer al gobierno la creación o supresión de notarías y oficinas de registro de conformidad con las normas contenidas en los Decretos-Leyes números  960 y 1250 de 1970;

d). Prescribir los sistemas de contabilidad, cobro y de emolumentos y expedición de comprobantes que han de adoptar los notarios y registradores;

e). Comisionar, en casos urgentes y especiales, a los jueces civiles o promiscuos d ella localidad, para que practiquen visita de inspección a las oficinas de notaría.

f). Someter a la junta lo que estime necesario para la correcta prestación del servicio, el cambio de local o el aumento o disminución de personal subalterno en las oficinas de notaría;

g). Revisar los reglamentos y la organización interna de trabajo de notarías y oficinas de registro y ordenar la adopción de las medidas que se estimen pertinentes para corregir las deficiencias que fundamente se observa, de acuerdo con los respectivos estatutos y lo decidido por la junta;

h). Revisar periódicamente las asignaciones de los empleados subalternos de las notarías para ver que se ajusten a las normas vigentes;

i). Nombrar y remover libremente el personal de empleados de la Superintendencia, fijar sus funciones, y ejercer por sí o por intermedio de delegados las medidas de administración de personal que contemplan las normas vigentes;

j). Delegar sus funciones en los empleados subalternos de la entidad de conformidad con las normas generales y estatutarias sobre el particular;

k). Sancionar de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto-Ley  960 de 1970, a los notarios por violación de las normas laborales que amparan al personal bajo su dependencia.

l). Celebrar todos los actos y contratos necesarios para la correcta ejecución de las funciones de la Superintendencia, sometiendo los de cuantía superior a cien mil pesos ($ 100.000.00) a la aprobación de la Junta de la entidad.

ll). Fijar el sueldo de los registradores de instrumentos públicos, sin sujeción a las normas del artículo 8o de la Ley 1a de 1963;

m). Las demás que la Ley, los reglamentos o los estatutos le atribuyan y aquellas que resulten de su calidad de representante legal de la entidad, y no estén atribuidas a persona u organismo alguno en particular.

Régimen de compras.

ARTICULO 8o. La Superintendencia está facultada para adquirir directamente todos los bienes que requiera para su normal funcionamiento y para la dotación de elementos de servicio a las Notarías y Oficinas de registro.

ARTICULO 9o. Para las adquisiciones la Superintendencia tendrá una Junta integrada por el Superintendente, el Jefe de la División Administrativa y el Jefe de la Oficina Jurídica.

Financiación.

ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2165 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Para atender a sus gastos propios la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos:

a). La suma de quince pesos ($15.oo) por cada escritura que se otorgue en las notarías, que los respectivos notarios recaudarán del público y consignarán en la Superintendencia en la forma en que ésta lo determine.

b). El producto de la venta de elementos de servicio cuando fuere el caso.

c). El quince por ciento (15%) de los ingresos líquidos de las oficinas de registro, y

d). Las sumas o bienes que por cualquier otro concepto ingresen a su patrimonio.

ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2165 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Para atender a la dotación de las oficinas de registro, al pago de los sueldos de los registradores y personal subalterno, el perfeccionamiento del servicio, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, y para proveer a la seguridad social de sus funcionarios y empleados, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto-Ley 1250 de 1970, de los ingresos por derecho de registro que se causen en las respectivas oficinas.

Los saldos que sobren de satisfacer las obligaciones a que se refiere este artículo, ingresarán a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio.

Disposiciones Generales.

ARTICULO 12. Los registradores enviarán mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe detallado y comprobado de todos los ingresos y egresos que tengan por razón de sus servicios, de acuerdo con las órdenes y reglamentaciones que expida dicha entidad.

ARTICULO 13. Prohíbese a los notarios y registradores recibir o permitir que sus subalternos reciban por razón de los servicios prestados, suma alguna que no esté expresamente autorizada en el arancel.

ARTICULO 14. Los notarios deberán llevar los libros de contabilidad debidamente numerados, foliados y registrados en la Administración de Hacienda correspondiente.

ARTICULO 15. Todas las cuotas o participaciones que deban remitir los notarios a la Caja nacional de Previsión o a cualquiera otra entidad, se calcularán sobre los ingresos líquidos debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Lo mismo se establece en relación con las cuotas o participaciones que el producido de las oficinas de Registro, deban remitirse a la Caja nacional de Previsión o a cualquiera otra entidad.

ARTICULO 16. Las cuotas patronales a que se refiere la Ley 4a. de 1966, sólo podrán exigirse a los funcionarios que tengan empleados subalternos.

ARTICULO 17. Deróganse los artículos 25 a 30 del Decreto-Ley 3172 de 1968.

ARTICULO 18. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a 4 de agosto de 1970

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.

      


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.