DECRETO 1344 DE 1970
(agosto 4)
Diario Oficial No. 33.139 4 de septiembre de 1970

MINISTERIO DE JUSTICIA

<NOTA: Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002>

Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en la misma,

DECRETA:

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público.

El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia><Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 1a.) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acera o andén. Parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.

Adelantamiento. Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo antecedían en el mismo carril de una calzada.

Alcoholemia. Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona anotándose su porcentaje.

Altura de un vehículo. Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte más alta del mismo.

Altura libre. Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.

Agente de transporte y tránsito. Todo funcionario o persona civil identificado exteriormente que esté investido de autoridad para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito.

Anchura de un vehículo. Dimensión transversal total de un vehículo, excluyendo los espejos.

Aprendiz. Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la conducción de vehículos.

Automóvil. Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.

Autopista. Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislado por medio de separador central, sin intersecciones a nivel y con el control total de accesos.

Bahía. Zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento provisional de vehículos.

Berma. Parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.

Bicicleta. Vehículo no automotor de dos (2) ruedas en línea, que se desplaza accionado por el esfuerzo de su conductor por medio de pedales.

Bus. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, con una distancia entre ejes mayor de cuatro (4) metros.

Buseta. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con separación de ejes entre tres (3) y cuatro (4) metros.

Cabina. Habitáculo separado de la carrocería de un vehículo destinado para el conductor.

Calzada. Zona de la vía normalmente destinada a la circulación de vehículos.

Calle o carrera. Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedades.

Camino carreteable. Vía no apta para el tránsito regular de vehículos automotores, destinada principalmente al tránsito humano y animal.

Camión rígido. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.

Camioneta. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.

Campero. Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.

Capacidad (de pasajeros): <Ver Notas de Vigencia><Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio.

Capacidad (de vehículo). Máximo de pasajeros o de carga que puede transportar un vehículo.

Capacidad (de carga): <Ver Notas de Vigencia><Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.

Carga. Animales y/o cosas transportados por un vehículo o combinación de vehículos.

Cargue. Colocación de una carga sobre un vehículo o animal.

Carretera. Vía rural diseñada para el tránsito de vehículos.

Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.

Carrocería. Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas y/o carga, incluyendo al conductor cuando el vehículo no tiene cabina.

Certificado de movilización. Se denomina como tal el comprobante de revisión técnico-mecánica de un vehículo automotor.

Centro de diagnóstico. Es aquella instalación que cuenta por lo menos con equipo técnico para revisar los sistemas de luces, disposición o geometría de la dirección, sistemas de frenos (capacidad de frenado), emisión de gases y ruidos de los vehículos automotores y con gatos hidráulicos, mecánicos o neumáticos.

Ciclista. Conductor de bicicleta o triciclo.

Ciclovía. Vía o sección de la calzada reservada para el tránsito de vehículos no automotores, principalmente para las bicicletas, exceptuando los de tracción animal.

Cinturón de seguridad. Elemento flexible en forma de correa que sujeta a una persona al asiento de un vehículo, por la cintura o el tórax.

Cocuyo. Nombre con que se conocen comúnmente las luces delimitadoras de los vehículos.

Combinación de vehículos. Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.

Comparendo. Orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.

Clase (de vehículo). Denominación dada a un automotor de conformidad con el tipo de carrocería que se le instale: automóvil, camión, bus, campero, camioneta, etc.

Cruce o intersección de vías. Area de circulación, formada por la intersección de dos (2) o más vías.

Cuneta. Zanja construida al borde una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.

Chasis: <Ver Notas de Vigencia><Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.

Choque o colisión. Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.

Decibel. Unidad de medida electroacústica usada para expresar la intensidad de los sonidos.

Descargue. Retiro o descenso de una carga de un vehículo o animal.

Eje de un vehículo. Sistema que transmite el peso de un vehículo a la vía, conformado por un conjunto de llantas que giran alrededor de un elemento que les permite la rotación.

Equipaje. Conjunto de artículos u objetos personales del pasajero, que se transportan en virtud del contrato de transporte de éste.

Espaciamiento. Distancia entre dos (2) vehículos sucesivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.

Estacionamiento de un vehículo. Parada de un vehículo en la parte lateral de la vía o en un sitio destinado para tal fin, que implique apagar el motor.

Glorieta. Intersección donde no hay cruces a nivel directos, sino maniobras de entrecruces y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.

Grúa. Vehículo rígido automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.

Homologación. Es la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.

Instructor. Persona que debidamente capacitada y autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.

Licencia de conducción. Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, que autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el territorio nacional.

Licencia de tránsito. Documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo.

Línea (de vehículo). Denominación que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y/o de carrocería.

Longitud de un vehículo. Dimensión longitudinal total de un vehículo o combinación de vehículos.

Luces exploradoras. Dispositivos de alumbrado especial adicionales a los que normalmente porta un vehículo, para facilitar la visibilidad en zonas de neblina densa o de condiciones adversas de visibilidad.

Marcas viales. Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.

Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre diez (10) y diecinueve (19) pasajeros y una distancia entre ejes menor de tres (3) metros.

Minúsvalido. Persona que tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas o mentales.

Modelo (de vehículo). <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Motocarro. Vehículo automotor con estabilidad propia destinado al transporte de carga dentro del perímetro urbano, con capacidad máxima de setecientos (700) kilogramos.

Motocicleta. Vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero.

Motociclo. Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.

Mototriciclo. Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia y capacidad hasta de un (1) pasajero.

Parachoques. Piezas que llevan exteriormente los vehículos en las partes delantera y trasera, para amortiguar los efectos de un choque.

Parqueadero: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.

Pasajero. Persona que se transporta en un vehículo, distinta del conductor.

Paso a nivel. Intersección a un mismo nivel de una vía con una vía férrea.

Paso peatonal a desnivel. Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.

Paso peatonal a nivel. Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.

Patineta. Vehículo no automotor montado sobre dos (2) ruedas provisto de una barra de dirección articulada.

Patín. Aparato no automotor provisto de ruedas que se fija al zapato para deslizarse sobre superficies planas.

Parada momentánea. Detención de un vehículo sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.

Peatón. Persona que transita a pie por una vía.

Pendiente. Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.

Pequeño remolque: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.

Perito. Persona designada en un organismo de tránsito como encargada para la evaluación técnico-mecánica de vehículos automotores, para el manejo de los equipos de diagnóstico, para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir un vehículo, y las demás funciones propias del cargo.

Peso bruto vehicular. Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que se le permite transportar.

Placa. Documento público que identifica externa y privativamente a un vehículo, con validez en todo el territorio nacional.

Prelación: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

Remolque. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso

Sardinel. Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.

Semáforo. Dispositivo electromecánico o electrónico para regular el tránsito de peatones y/o vehículos mediante el uso de señales luminosas.

Señal de tránsito. Es el dispositivo físico o marca especial, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.

Separador. Faja que independiza dos calzadas de una vía.

Semi-remolque: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.

Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado al costado derecho de una motocicleta.

Sobrecupo: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.

Taxi. Automóvil destinado al servicio público.

Taxímetro. Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el valor del transporte.

Tipo (de carrocería). Conjunto de las características referidas a la carrocería de un vehículo: estacas, tanque, cabinado, escalera, coupé, sedán, etc.

Tracto-camión. Vehículo automotor destinado a arrastrar un semi-remolque soportando parte de su peso y equipado con acople adecuado para tal fin.

Trolley. Vehículo accionado por corriente eléctrica, destinado al transporte de personas.

Transformación (de vehículo). Todo cambio en el tipo (de carrocería), (clase de vehículo) o línea, que se efectúa a un automotor de acuerdo con los requisitos, procedimientos y limitaciones establecidos en las normas.

Tránsito. Es la movilización de personas, animales y/o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.

Transporte. Es el acarreo de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.

Triciclo. Vehículo no automotor de tres (3) ruedas accionado por el esfuerzo del conductor por medio de pedales.

Unidad tractora. Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semi-remolque o una combinación de ellos.

Vehículo. Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

Vehículo agrícola. Vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a labores agrícolas.

Vehículo antiguo: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Modelo especial anterior a 1925.

Vehículo articulado: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.

Vía arteria: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.

Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.

Vehículo blindado. Vehículo automotor con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.

Vehículo clásico. Son los modelos especiales de automotores fabricados entre los años 1925 y 1948 y que corresponden a una serie única o especial de fabricación, según las condiciones establecidas internacionalmente para esta categoría.

Vehículo de emergencia. Vehículo automotor autorizado para transitar a velocidades mayores que las normales con el objeto de transportar heridos, prevenir o atender desastres o calamidades.

Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.

Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas.

Vehículo de servicio diplomático y consular. Vehículo automotor destinado para el servicio de los funcionarios diplomáticos y consulares.

Vehículo de tracción animal. Vehículo no automotor, halado o movido por cualquier animal.

Vehículo escalera. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga, sin pasillo central, con bancas removibles continuas y colocadas a lo ancho del vehículo.

Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes y debidamente registrado como tal.

Vehículo industrial. Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de vías, que por sus características técnicas no pueda transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

Vía. Zona de uso público o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales.

Vía arteria. Vía principal de un sistema vial con prelación de circulación de tránsito sobre las demás que la cruzan.

Vía férrea: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.

Vía principal. Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.

Vía privada. Vía destinada al uso particular.

Vía ordinaria. Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a vías principales.

Vidrio de seguridad. Es aquel que al romperse no produce astillas ni superficiales cortantes.

Vidrio polarizado,entintado u oscurecido. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo.

Volqueta. Vehículo automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes.

Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.

Zona de estacionamiento restringido. Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a: instalaciones militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, teatros, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.

Zona urbana. Area delimitada como tal por autoridad competente.

Zona rural. Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.

CAPÍTULO 2.
AUTORIDADES.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 2a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son autoridades de tránsito las siguientes:

1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

2. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.

3. <Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.

4. Los alcaldes municipales.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y demás organismos municipales de tránsito".

6. Las Inspecciones de Policía.

7. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía víal, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria.

8. Los Agentes de Transporte y Tránsito.

PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en los numerales tercero (3o.) y quinto (5o.) se considerarán para efectos de este Decreto, como organismos de tránsito.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 3a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia, cumplir las funciones que le señalen la ley y sus reglamentos y las consultivas y de inspección que le fije el gobierno.

Con todo, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las funciones ejecutivas que le señalen la ley o los decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 4a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 5a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente código, a sus normas reglamentarias y a las demás que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 6a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercer sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 7a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de tránsito conocerán de las infracciones definidas en las normas de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción. Sin embargo, cuando una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción. avocará el conocimiento de la misma mientras asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto suceda se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 8a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>  Para ser agente de transporte y tránsito se requiere ser bachiller y haber efectuado un curso de formación en la materia, conforme con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 9a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que aspiren a ser designadas en los organismos de tránsito como peritos para evaluar la revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores o para el manejo de los equipos correspondientes o para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir, y demás funciones propias del cargo, deberán acreditar capacitación conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

TÍTULO II.
NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁNSITO.

CAPÍTULO 1.
ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>

La enseñanza automovilística se impartirá:

1. Por escuelas de enseñanza automovilística.

2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 10) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, reglamentar y controlar la enseñanza automovilística, expedir, suspender y cancelar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística y velar por su adecuado funcionamiento.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 11) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las escuelas de enseñanza automovilística oficiales o privadas requieren de una licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, otorgada a través de sus direcciones regionales o seccionales, por un período inicial de dos (2) años y prorrogable por períodos de cinco (5) años.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 12) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos necesarios para otorgar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística.

PARÁGRAFO. Los vehículos automotores en los que se imparte enseñanza automovilística serán propiedad de la escuela.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 13) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 14) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Todo instructor en técnicas de conducción para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente licencia expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

PARÁGRAFO. La licencia de instructor en técnicas de conducción, tendrá una vigencia de cuatro (4) años y validez en todo el territorio nacional. Podrá prorrogarse por períodos iguales.

CAPÍTULO 2.
LICENCIA DE CONDUCCIÓN.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 15) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona podrá conducir un vehículo en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente, o carné especial, según el caso.

PARÁGRAFO. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conducción.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 16) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de conducción serán de las siguientes categorías:

Primera categoría. Para conducir motocicletas con motor hasta de cien (100) centímetros cúbicos.

Segunda categoría. Para conducir motocicletas, motociclos y mototriciclos con motor de más de cien (100) centímetros cúbicos.

<Categoria modificada por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Tercera categoría: Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses

Cuarta categoría. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.

Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos, busetas y buses.

Sexta categorías. Para conducir vehículos articulados.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito locales expedirán un carné especial para la conducción de vehículos no automotores.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los vehículos agrícolas e industriales transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo de tercera (3ª) categoría.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 17) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la licencia de conducción por primera vez o recategorización se requiere:

1. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.

2. Saber leer y escribir.

3. Certificado de capacitación expedido por una escuela de enseñanza automovilística legalmente autorizada.

4. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante examen médico y sicotécnico practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad de tránsito competente para estos efectos, de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

5. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante examen práctico.

6. Demostrar mediante examen ante la autoridad de tránsito competente conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de incendios, conocimientos básicos sobre mecánica automotriz y de los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerdo a los programas que éste establezca para cada categoría de licencia de conducción.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 18) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las edades mínimas exigidas para la obtención de la licencia de conducción, según las categorías, serán las siguientes:

Para primera categoría:14 años
Para segunda categoría:16 años
Para tercera categoría:16 años
Para cuarta categoría:18 años
Para quinta categoría:20 años
Para sexta categoría:22 años

PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción en las categorías 1ª, 2ª y 3ª, el menor de edad requerirá permiso autenticado por quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal en el que conste la responsabilidad solidaria. Además deberá prestar una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos diarios legales para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar, con una vigencia no inferior a la que le faltare para cumplir la mayoría de edad.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 19) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción de una categoría superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una categoría inferior. Exceptúase de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas, para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 20) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos:

<Literal modificado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> a) Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo est‚ provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir

b) Los señalados en el artículo 19 de este código.

PARÁGRAFO. Para limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico legal, sin exceder la máxima establecida en este código.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 21) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, llevar el registro nacional de conductores e infractores, el cual contendrá los siguientes datos:

1. Número y categoría de la licencia de conducción.

2. Nombre de la persona.

3. Número y lugar de expedición del documento de identidad.

4. Domicilio.

5. Nacionalidad.

6. Fecha y lugar de nacimiento.

7. Señales particulares.

8. Tipo de sangre.

9. Limitaciones físicas.

10. Renovaciones de la licencia de conducción (fecha y número).

11. Recategorizaciones de la licencia de conducción (fecha y número).

12. Historial de infracciones de tránsito, multas y pagos.

13. Los demás que por reglamento lleguen a exigirse.

PARÁGRAFO. Para cumplir con este registro, las autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en el reglamento.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 22) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) anos y podrá ser renovada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante aparezca en el registro nacional de conductores e infractores con multas sin cancelar, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá recibir la consignación del valor correspondiente en una cuenta nacional, girando mensualmente a la autoridad de tránsito donde se haya elaborado el comparendo, el monto recaudado.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 23) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular conforme a los convenios internacionales.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:

1. Edad mínima de dieciocho (18) años.

2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.

3. Conocimientos en mecánica.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:

1. Edad mínima de veinte (20) años.

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3. Conocimientos de mecánica.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere: 1. Edad mínima de veintitrés (23) años. 2. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas. 3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 4. Conocimientos de mecánica

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:

1. Edad mínima de veinte (20) años.

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3. Conocimientos de mecánica.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:

1. Edad mínima de veinticuatro (24) años.

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3. Conocimientos de mecánica.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones: 1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decima primera (11a.).

2. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.

3. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:

a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;

b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;

c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;

d) De conocimientos de mecánica;

e) De conocimientos de relaciones humanas;

PARÁGRAFO. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:

1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.

3. El Instituto Nacional del Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si ésta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:

1. Número y clase de la licencia.

2. Nombre del interesado.

3. Número y lugar de expedición del documento de identidad.

4. Domicilio.

5. Nacionalidad.

6. Fecha y lugar de nacimiento.

7. Señales particulares.

8. Tipo de sangre.

9. Defectos físicos.

10. Historial de infracciones de tránsito.

11. Revalidación o refrendaciones (fecha y número).

12. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse.

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código.

PARÁGRAFO. En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan. Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se cancelará:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código.

2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía.

CAPÍTULO 3.
VEHÍCULOS.

SECCIÓN 1a.
VEHÍCULOS EN GENERAL.
ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos automotores, excepto las motocicletas y similares, deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atrás.

ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, y los enganches deben funcionar automáticamente al acoplar el vehículo que se va a remolcar. Los vehículos de más de cuatro toneladas de peso, deben estar dotados, además de dispositivo que permita su remolque.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos automotores deben tener, además del freno de estacionamiento, dos sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente, de manera que al fallar uno el otro siga funcionando.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El freno de estacionamiento de los vehículos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo, por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas que pueda subir, sin necesidad del apoyo del freno del motor.

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los remolques deben estar dotados de un sistema de frenos con las siguientes características:

1.- Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo.

2.- Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte por ciento, estando seca la vía.

3.- Que pueda manejarse desde la cabina del tractocamión.

4.- Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte por ciento, en caso de que el remolque se desenganche del vehículo tractor.

ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> En los vehículos de carga, la relación entre potencia del motor y peso bruto total debe ser, por lo menos, de ocho caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos la relación mínima será de cuatro caballos de fuerza por tonelada.

ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los semirremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en la unidad remolcadora.

ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las motonetas, motocicletas, motocarros y similares, deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren, uno sobre la rueda o ruedas traseras y otro sobre la rueda o ruedas delanteras

ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las llantas deberán utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía.

ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad.

ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses, busetas y microbuses se colocarán al lado derecho del vehículo, tendrán dispositivos de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta centímetros, cuando menos. Los buses tendrán además, una puerta de seguridad para casos de emergencia.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas traseras, que eviten salpicaduras.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todos los vidrios del vehículo deben ser de seguridad, excepto los espejos y las lámparas.

Entiéndese por vidrio de seguridad aquel que al romperse, no produce astillas ni superficies cortantes.

El parabrisas delantero debe estar dotado de limpiabrisas automático; sin embargo, los vehículos cuya velocidad máxima no exceda de veinte kilómetros por hora, pueden estar dotados de limpiabrisas manuales.

En todo caso, la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garantice una buena visibilidad al conductor.

ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Para las motocicletas el limpiabrisas será exigido únicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor solo pueda ver la vía desde su asiento a través de los elementos transparentes de aquel.

ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo vehículo, salvo los de tracción humano o animal, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, las dimensiones y la disposición de estos espejos serán tales que permitan al conductor observar el tránsito trasero.

ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos automotores llevarán únicamente los faros que se indican en los artículos siguientes construidos y colocados de manera que nos e interfieran.

Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.

ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete metros.

ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media baja, y fuera de estas zonas, la luz plena alta.

ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares, estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa.

Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construidas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad, y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible.

Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales.

Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla.

ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los remolques tendrán en la parte trasera los dispositivos indicados en el artículo anterior para los automotores.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las motocicletas y vehículos similares llevarán, adelante un faro que proyecte luz blanca alta y media baja, y atrás uno de cola, uno de frenos, un dispositivo reflectante y una luz blanca sobre la placa.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las bicicletas y los vehículos de tracción animal llevarán en la parte delantera un faro que proyecte luz blanca, y en la trasera uno que refracte luz roja.

ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo vehículo automotor deberá llevar como dispositivos de prevención: dos triángulos o dos lámparas de señal, fácilmente transportables, estables y de dimensiones que permitan su visión a distancia prudencial.

Las lámparas de señal tendrán una luz amarilla intermitente, independientes de la instalación del vehículo y con suficiente duración de alumbrado.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo vehículo deberá estar provisto por lo menos, de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad.

La intensidad del ruido no debe sobrepasar de ciento cuatro honos a una distancia de siete metros del vehículo y a una altura de cincuenta centímetros hasta un metro y medio del nivel de la vía. La utilización de sirenas o de los llamados pitos de aire requiere permiso especial otorgado por las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de servicio público colectivo municipal podrán tener sistemas que permitan la contabilización de pasajeros, siempre y cuando no interfieran con su seguridad y comodidad.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todos los vehículos automotores y los remolques tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de construcción, el número de fabricación del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por eje.

ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La tubería de combustible debe construirse de manera que no se averíe, con el movimiento ordinario del vehículo.

ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> En lo posible, los vehículos deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del aire, por gases de escape. La salida del tubo de escape debe estar dirigida hacia arriba o hacia atrás a la izquierda, en un ángulo hasta de cuarenta y cinco grados de eje longitudinal del vehículo y colocada de tal manera que los gases no pueden penetrar en el interior del vehículo. La salida del tubo de escape no debe sobresalir del ancho del vehículo.

Todo motor de combustión interna para propulsar un vehículo debe tener un eficaz silenciador de escape.

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El tanque de combustible debe ser de material anticorrosivo, probado a una presión equivalente a dos veces la del servicio, y hallarse provisto de válvulas de seguridad para casos de sobrecarga o de sobrepresión. El tanque debe colocarse de manera que impida su explosión en caso de choque. En los buses, el tanque de combustible debe colocarse en lugar que no impida la salida de los pasajeros en caso de incendio. La distancia entre el tanque y las puertas de entrada y salida debe ser por lo menos e cincuenta centímetros.

ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo vehículo automotor deberá contar con un velocímetro unido a un cuenta kilómetros en correcto funcionamiento, salvo los taxis, en los casos en que el piñón y el orificio de la caja de velocidades se utilicen para conectar el cable que marca el kilometraje en el taxímetro.

ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior, sin estorbo de la visibilidad del conductor.

ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La instalación eléctrica de los motores de gasolina debe estar dotada de dispositivos que impidan las interferencias a la radio y a la televisión.

ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos, con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrán ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan.

SECCIÓN 2a.
VEHÍCULOS DE ENSEÑANZA.
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos de enseñanza deberán estar provistos de un doble mando de freno, lo suficiente eficaz como para que el profesor pueda gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del alumno; también deberán disponer de doble espejo retrovisor interno y de retrovisores externos colocados a lado y lado del vehículo, y no podrán tener cambios automáticos de marcha.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos de las escuelas de enseñanza automoviliaria llevarán tanto en la parte anterior, como en la posterior, la palabra Enseñanza en letras de dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho.

SECCIÓN 3a.
VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Son vehículos de servicio público aquellos que se destinan al transporte de pasajeros, de carga o de ambos, por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.

Los vehículos de servicio público se clasifican así:

1.- De transporte de pasajeros.

2.- DE transporte de carga

3.- Mixtos

ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener las siguientes especificaciones, además de las señaladas en la sección primera de este Capítulo:

1.- Los destinados al servicio urbano, con excepción de los taxis, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que corresponden, llevar escritos en sus paredes laterales el nombre de ella y el número de la placa respectiva. En la parte delantera superior externa de la carrocería llevarán claro y visible un letrero que indique el número y nombre de la ruta, y en la parte interior, en sitio visible, tendrán un aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, en que se indique el número máximo de pasajeros sentados y de pasajeros de pies, que pueden transportar, los horarios en que deben prestar el servicio y un gráfico de la ruta.

2.- Los de servicio público intermunicipal o interdepartamental, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que pertenecen, llevar escritos en sus paredes laterales externas el nombre de ella y el número de la placa respectiva, y en la parte delantera superior externa de la carrocería, claro y visible un aviso con la indicación del lugar terminal de la ruta. En sitio visible interior llevarán aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, con indicación de los horarios y tarifas autorizadas para esa ruta y el número máximo de pasajeros que puede transportar.

Los asientos deberán estar numerados.

ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Para la autorización del tránsito de automóviles de servicio público por el sistema de taxímetro, se observarán estas reglas:

1.- No se podrá dar al servicio el automóvil sin haberlo sometido a examen de la competente autoridad de tránsito para la comprobación de que el taxímetro funciona correctamente y de acuerdo con las tarifas oficiales y para la instalación y sello de los instrumentos de control y seguridad.

2.- El taxímetro se instalará de manera que no se pueda adulterar el funcionamiento, y se colocará al lado derecho del puesto delantero en forma que pueda ser visto cómodamente desde el interior del vehículo, y tendrá iluminación durante el servicio nocturno.

3.- El conductor debe poner a funcionar el taxímetro tan pronto como inicie su viaje con pasajeros dentro del perímetro señalado por las autoridades competentes.

4.- Ningún conductor podrá iniciar viaje o prestar servicio con taxímetro, cuando el funcionario de éste sea deficiente. En tal caso lo hará revisar y ajustar inmediatamente por los técnicos de la autoridad de tránsito del lugar.

5.- Al comenzar su funcionamiento ("baja de bandera"), el taxímetro deberá indicar el valor inicial del servicio según la tarifa autorizada.

6.- Los sellos de control colocados en el taxímetro no podrán ser retirados sino por los técnicos autorizados por las autoridades de tránsito. Tanto el propietario como el conductor serán responsables de la ruptura de los sellos, de la alteración del funcionamiento de aparato y de su empleo en mal estado.

ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.

PARÁGRAFO 1. Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

PARÁGRAFO 2. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.

PARÁGRAFO 3. Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas

SECCIÓN 4a.
VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGA.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos destinados al transporte de carga deberán acondicionarse de tal manera que ofrezcan la máxima seguridad e higiene.

Los vehículos en que se transporte carne, pescado y alimentos gen general deben hallarse en las condiciones que exija a propósito el Ministerio de Salud Pública.

Los vehículos que transporten combustibles, materias inflamables o corrosivas, o gases explosivos, gas propano o sustancias similares, deben estar debidamente acondicionados y llevar sendos avisos en fondo rojo, en pintura reflectante, delante y atrás, con la leyenda Peligro.

Para el transporte de explosivos se requiere, además, permiso del Ministerio de Defensa Nacional.

Los vehículos en que se transporte arena, tierra, carbón o materiales semejantes, deberán tener la carrocería cubierta interiormente, para que la carga no se riegue o escape.

ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando parte de la carga transportada, quede fuera de la carrocería, se colocarán señales rojas en los extremos de aquella, y faroles rojos en las horas de la noche.

SECCIÓN 5a.
VEHÍCULOS ESCOLARES.
ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los buses escolares llevarán pintada la parte posterior de la carrocería con franjas alternas de diez centímetros de ancho, en colores amarillo y negro, y en la parte superior, en caracteres destacados, la leyenda Escolar.

ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos que presten servicio escolar, deberán hallarse en las condiciones mecánicas de seguridad y comodidad exigidas para todo vehículo; serán fumigados con la frecuencia que dispongan las autoridades de salud; y no podrán en ningún caso transitar a velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora.

ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los Vehículos de uso público con los que alternativamente se preste servicio escolar, no pueden ser de modelo de más de cinco años de antigüedad.

SECCIÓN 6a.
VEHÍCULOS PARA URGENCIAS.
ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las ambulancias y demás vehículos que se utilicen para transportar enfermos o heridos llevarán pintada una cruz verde o roja en los costados y en la parte trasera estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota y tendrán una sirena de alarma.

ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La Instalación y el uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales audibles y de faros de luz intermitente, con excepción de las direccionales, están reservados exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito. Empero, autoridades de tránsito podrán otorgar permiso para uso de estas instalaciones en casos especiales.

CAPÍTULO 4o.
LICENCIA DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos.

La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.

ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 403 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente.

Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional.

Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Ningún vehículo podrá transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia, y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial.

ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las autoridades de tránsito expedirán permiso especial hasta por sesenta (60) días, mientras se hace la inscripción y expide la licencia, en los siguientes casos:

1.- Para trasladar el vehículo importado del puerto de llegada al lugar donde se entregarán los documentos de registro y la licencia de tránsito.

2.- para trasladar el vehículo fabricado o ensamblado en Colombia de la fábrica o planta al lugar donde se presentará la solicitud de registro y licencia de tránsito.

3.- Para transitar mientras se le registra y se obtiene la licencia de tránsito.

ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las placas nacionales se clasifican así:

1.- De servicio oficial, para los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, destinados exclusivamente al servicio de funcionarios y empleados.

Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República llevarán el escudo de Colombia en lugar de las placas que exige este reglamento.

2.- De servicio público, para los vehículos destinados al transporte público.

3.- De servicio particular, para los vehículos destinados al servicio privado.

4.- De servicio diplomático y consular para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.

ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los Vehículos matriculados legalmente en otros países, que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podrán circular libremente durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar a transporte remunerado dentro del país.

ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos llevarán dos placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.

Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y la maquinaria industrial llevarán una sola placa en lugar visible.

Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo.

ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La licencia de tránsito se expedirá luego de abierto el folio de matrícula en la oficina de registro de instrumentos públicos, y contendrá los siguientes datos:

1.- Clase de vehículo e identificación plena del mismo;

2.- matrícula;

3.- Destinación y servicio que prestará;

4.- Nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor;

5.- Cualquier limitación de la propiedad;

6.- Número de las placas asignadas;

7.- Las demás que determinen las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por el propietario, y si fueren varios o la propiedad estuviere limitada, conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal.

La solicitud deberá formularse en papel sellado, con tres copias en papel común, con impresión dactilar y firma auténtica del propietario. En ella se indicarán:

1.- Nombre, identidad, vecindad y dirección del propietario o del nudo propietario o tenedor;

2.- Identidad plena del vehículo, y

3.- Servicio al que será destinado.

A la solicitud se acompañará certificado de tradición y vigencia del título, expedido por el competente registro.

ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados con él, es requisito indispensable para la concesión y la conservación de la licencia de tránsito.

El Gobierno reglamentará la naturaleza, cuantía y prestación del seguro y la vigencia de esta disposición.

ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Presentada la solicitud de licencia de tránsito, acompañada de los requisitos exigidos, la respectiva autoridad de tránsito ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella para establecer sus condiciones de seguridad e higiene, concordes con su destinación.

Aceptado el vehículo según el examen técnico y presentada la prueba del seguro, la autoridad de tránsito, dentro de los tres días siguientes, expedirá el permiso especial que autoriza el artículo 87 y remitirá a las oficinas centrales los datos indicados por el artículo 90.

Las oficinas centrales, en término no mayor de treinta días, anotarán el vehículo determinarán la nomenclatura de las placas y la comunicarán a la oficina de registro, para su anotación en el folio de matrícula.

Hecha la asignación de número, la competente autoridad de tránsito, expedirá las placas, la licencia de funcionamiento, y cuando fuere el caso, la patente de servicio público.

ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos automotores, que presten el servicio público de transporte, requieren, además una tarjeta o cédula expedida por la autoridad competente, donde se certifique que está vinculado a una empresa debidamente autorizada. Esta patente de servicio público deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición.

La patente se expedirá junto con la licencia de tránsito, o cuando se autorice el cambio de servicio y tendrá la vigencia que las leyes del transporte le señalen a las licencias de funcionamiento de las empresas.

ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> En caso de pérdida de las placas, la respectiva autoridad de tránsito podrá expedir un duplicado a solicitud del interesado, previo pago de su valor y consulta con las oficinas centrales.

ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular del mismo, por causa de su destrucción, pérdida o exportación, previa la comprobación del hecho por la competente autoridad.

ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La cancelación del folio de matrícula se hará como consecuencia de la cancelación del registro o por retiro definitivo de la circulación.

ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La licencia de tránsito se expedirá para la clase de servicio autorizado en la licencia de importación o en la factura de compra y que conste en el registro, y por el tiempo señalado en los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Para obtener el cambio de servicio de un vehículo automotor se cumplirán las siguientes formalidades:

1o. Solicitud en papel sellado dirigida a las autoridades de tránsito con tres copias en papel común.

2o. Revisión en la forma prevista por el artículo 97.

3o. Certificado de paz y salvo de la empresa donde esté vinculado el vehículo, si se trata de pasar del servicio público al particular.

4o. Si se trata de pasar del servicio particular al público, la prueba de que el vehículo ha sido adquirido por una empresa de transporte o está vinculado en ella.

5o.- Recibo de pago de impuestos.

Presentada la solicitud, la autoridad de tránsito comunicará los datos respectivos a las oficinas centrales que autorizarán el cambio pedido cuando fuere debido.

ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El cambio de color de un vehículo podrá ser autorizado directamente por la dependencia local de tránsito previo cumplimiento, por parte del propietario, de los siguientes requisitos:

1.- Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la respectiva dependencia.

2.- Certificado expedido por la competente autoridad de tránsito, donde se indique la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que va a efectuar el trabajo, excepto en el caso de que este trabajo vaya a ser realizado personalmente por el propietario del vehículo.

Presentados los anteriores documentos se autorizará el cambio y se informará a las oficinas centrales de tránsito para que se efectúe la anotación correspondiente en la licencia y la comuniquen a la oficina de registro competente.

No será necesaria esta autorización si se trata de pintar el vehículo con el mismo color o igual combinación de colores.

ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Para efectuar el cambio de motor o de chasis de un vehículo automotor, el propietario cumplirá las siguientes formalidades:

1.- Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la competente autoridad de tránsito.

2.- Certificación de la dependencia respectiva sobre la autorización de funcionamiento del taller que realizará el trabajo.

3.- Presentación de la factura autenticada del nuevo motor o chasis, con indicación de la licencia de importación y del manifiesto de aduana o del comprobante autenticado de compra.

4.- Revisión, por funcionarios técnicos, del motor o del chasis que ha de cambiarse, en la forma prevista en el artículo 97.

Cumplidas estas formalidades, la dependencia remitirá los datos necesarios a las oficinas centrales de tránsito, donde se autorizará el cambio y se harán las anotaciones del caso en la licencia, lo que comunicarán a la oficina de registro correspondiente.

ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con que lo distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado.

Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.

ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Constituye reconstrucción de un vehículo automotor el rehacer uno sobre los restos de otro matriculado en debida forma, retirado del servicio por deterioro y del cual se utilicen sus partes esenciales.

Para la reconstrucción de un vehículo automotor, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Solicitud en papel sellado dirigida a la autoridad de tránsito con tres copias en papel común.

2.- Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente.

3.- Reconocimiento del vehículo sobre el cual se hará la reconstrucción por parte de funcionarios técnicos. En el informe de éstos se hará constar que el deterioro lo ha hecho inútil para prestar servicio propio de su naturaleza, el estado en que se encuentra, el plan de reconstrucción, y otras circunstancias de interés.

4.- Relación de las piezas que se acondicionarán al vehículo.

5.- Revisión por los funcionarios técnicos de la dependencia competente de las autoridades de tránsito que verifiquen la reconstrucción efectiva del vehículo.

Recibida la solicitud acompañada de los demás requisitos, la dependencia de tránsito enviará a las oficinas centrales los datos para que éstas autoricen la reconstrucción y expidan una nueva licencia, previa la comprobación de la obra; lo que comunicarán a la correspondiente oficina de registro.

ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Se entiende por transformación de un vehículo automotor todo cambio fundamental que se le haga, de tal manera que aparezcan distintos el modelo o el tipo que figuran en el registro y la licencia.

Para la transformación de un vehículo automotor el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la autoridad de tránsito.

2.- Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo expedida por la dependencia competente.

3.- Plan de transformación.

Presentados estos documentos, la dependencia de tránsito remitirá los datos a las oficinas centrales, donde se autorizará la transformación solicitada y se expedirá nueva licencia, previa comprobación de la obra y luego comunicará el hecho al competente registro.

TÍTULO III.
NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO.

CAPÍTULO 1o.
REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito; además observará las señales de control de tránsito que determine el Ministerio de Obras Públicas y coloque la autoridad competente.

CAPÍTULO 2.
CLASIFICACIÓN Y USO DE LAS VÍAS.
ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Para determinar la prelación, las vías se clasifican así:

I.- Dentro del perímetro urbano:

Vías férreas

Autopistas

Vías arterias

Vías principales

Vías ordinarias

Vías privadas.

II.- En las zonas rurales:

Vías férreas.

Autopistas

Carreteras

Caminos carreteables

Vías privadas.

La autoridad local, por medio de resolución motivada, señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera quesea su denominación., y determinará cuál prima dentro de la misma categoría.

La prelación entre las vías de zonas rurales será determinada por las autoridades nacionales de tránsito.

Se entiende que en los cruces donde no haya señales, tendrá prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.

CAPÍTULO 3.
SEÑALES DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El Ministerio de Obras Públicas determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso.

ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las Señales de tránsito se dividen en:

1.- Señales de reglamentación o reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso, y cuya violación constituye falta.

Estas señales deberán tener forma circular, con excepción de las señales de "Pare" y "Ceda el paso". Las señales circulares tendrán los números y símbolos inscritos dentro de un anillo rojo.

2.- Señales de prevención o preventistas: que tienen por objeto advertir al usuario de la vía l existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Debe tener forma cuadrada y se colocarán con una diagonal en sentido vertical. Los colores que deben usarse son, fondo amarillo y símbolo y orla negros.

3.- Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que puede necesitar y se dividen en:

a). Señales para indicar dirección y para identificar carreteras;

b). Señales de localización;

c). Señales de información generales.

ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue, y demás a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas, quien tendrá a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras.

ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deben seguirse.

ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas.

ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas.

CAPÍTULO 4.
REGULACIÓN DEL TRÁNSITO.
ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los Agentes de circulación harán las señales en la siguiente forma:

La espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor debe detenerse.

Los flancos indican que la vía está libre.

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.

Dos pitazos cortos indican que un vehículo ha cometido una infracción y debe detenerse.

Los agentes de circulación no podrán hacer uso del pito para ningún otro objeto.

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de circulación se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflactantes.

ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los semáforos se dividen en:

Semáforos para control de vehículos (Pare y Siga);

Semáforos para peatones.

Semáforos especiales.

Semáforos de aproximación a cruces de tren y guardarrieles, semáforos direccionales, intermitentes y otros.

ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:

Roja: Indica el deber de detenerse sin pasar la raya inicial de la zona de peatones.

Amarilla: Indica "atención" para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él. Está prohibido iniciar la marcha en luz amarilla.

Verde: Significa "Vía libre".

CAPÍTULO 5.
PEATONES.
ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposición en contrario del Ministerio de Obras Públicas y en los perímetros urbanos, por las aceras.

ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.

Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere.

ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar.

ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Está prohibido a los peatones:

1.- Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos.

2.- Transitar en patines, patinetas o similares en vías distintas a las permitidas para ello.

3.- Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar el tránsito.

Los ciegos deberán portar una vara pintada con señales preventivas, para anunciarse en forma ostensible al atravesar las vías, a fin de que los conductores de vehículos los vean y detengan la marcha.

CAPÍTULO 6.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo conductor de vehículo debe respetar las formaciones de tropa y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas de colegios o escuelas, y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.

ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas.

ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo conductor, al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás usuarios, y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros vehículos y a las personas.

ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.

ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las señales de mano que deben hacer los conductores de vehículos son las siguientes:

1.- Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente.

2.- para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.

3.- Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.

Estas señales de mano se harán cuando no se tengan o no puedan utilizarse las luces direccionales.

ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos transitarán por sus respectivos carriles, sin pisar las rayas o líneas de demarcación.

ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos transitarán en la siguiente forma:

1.- Vías de sentido único de tránsito.

De un carril: Los vehículos transitarán por la derecha del carril empleando el lado izquierdo del mismo para maniobras de adelantamiento.

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierda sólo para maniobras de adelantamiento.

De tres o más carriles:

a). Los vehículos de transporte colectivo de servicio urbano mientras no estén prestando servicio expreso, transitarán por el carril de la derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda para maniobras de adelantamiento. Los demás vehículos incluso los buses de servicio intermunicipal, utilizarán los demás carriles.

b). Los taxis y los vehículos de servicio particular, podrán emplear todos los carriles, con excepción del extremo derecho, que solo utilizarán para recoger personas y dejarlas.

c). Los vehículos de carga transitarán por el carril del extremo derecho o por el contiguo a la derecha.

d). Las bicicletas, motocicletas y vehículos de tracción animal e impulsión humana transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso les está prohibido transitar por los andenes.

2.- Vía de doble sentido de tránsito:

De dos carriles. Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.

De tres carriles. Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central solo se utilizará para maniobras de adelantamiento.

De cuatro carriles. Los carriles interiores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los exteriores para maniobras de adelantamiento, mayores velocidades y los respectivos cruces.

ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia y dar vueltas en "U", salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.

ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando los vehículos transiten en sentido contrario por una calle de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a cruzar a la derecha. En las carreteras pendientes tiene prelación el vehículo que sube.

ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando Se pretenda poner en movimiento un vehículo estacionado, el conductor lo impulsará cuidadosamente, dando prelación a los vehículos que se encuentren en marcha, y tomará las precauciones para evitar choques con vehículos que se aproximen.

ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo de su clase o de clase superior, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos vehículos debe estar entre tres y cuatro metros. En el medio del cable se colocará una bandera roja.

2.- Los vehículos de más de cinco toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.

3.- Cuando el remolque se realice en las horas e la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.

ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar dicha maniobra no pongan en peligro o entorpezca el tránsito de los que vaya en dirección contraria o de los que haya adelantado; y anunciar su intención en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su vehículo, o en su defecto, haciendo la señal apropiada con el brazo.

Efectuada la maniobra deberá regresar nuevamente al carril derecho, dejando una separación prudencial con el último vehículo que haya alcanzado.

ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos:

1.- En los cruces de vías.

2.- En las vías donde exista la línea separadora central continua.

3.- En las curvas donde no exista una visibilidad de siquiera cien metros.

4.- Cuando la visibilidad sea desfavorable.

5.- En las proximidades de pasos de peatones, delimitados con marcas sobre la calzada o cualquier otra señal.

6.- En los cruces de vías férreas y puentes.

7.- En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.

ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Ningún conductor de vehículo debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo fuercen a hacerlo.

Todo conductor que quiera disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrece peligro.

ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:

1.- En los lugares concurridos.

2.- En los lugares señalados como zona escolar, parque o balnearios, y cuando se presentan desfiles o concentraciones de personas.

3.- Cuando marchen cerca de las aceras.

4.- En los paraderos y estaciones terminales.

5.- Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones.

6.- Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los conductores pueden estacionar sus vehículos al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y amenos de quince metros de la bocacalle, excepto cuando haya prohibición expresa señalada por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios:

1.- Sobre los andenes;

2.- En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes;

3.- A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera;

4.- Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares, andamios y obstáculos que angosten la vía, o en curvas de visibilidad reducida.

5.- Donde las autoridades de tránsito locales lo prohíban.

ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas rurales lo harán totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tránsito de vehículos, y colocarán las señales de peligro reglamentarias. Durante la noche, además, dejarán encendidas las luces de estacionamiento o señales luminosas de peligro.

ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otros vehículos.

Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.

ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras.

En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma:

a). En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince metros de las bocacalles;

b). En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando las señales de peligro a una distancia no inferior a cuarenta metros adelante y atrás del vehículo, a un metro de la zona transitable de la carretera.

ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando El conductor se retire el vehículo, tomará las medidas necesarias para evitar que este se ponga por sí solo en movimiento, y tomará las siguientes medidas:

Detendrá el funcionamiento del motor e interrumpirá la ignición del mismo;

2.- Asegurará el sistema de frenos.

3.- Dejará el vehículo engranado con las ruedas dirigidas hacia el andén o talud, o aseguradas por medio de cuñas cuando se encuentre en una pendiente;

4.- Cerrará cristales y portezuelas con sus sistemas de seguridad, y

5.- cuando se trate de vehículos de tracción animal, asegurará la rueda con cadena o traba.

ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Se prohíbe a los conductores de vehículos de servicio público abandonar el vehículo dejado pasajeros dentro de él, salvo caso de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 146. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Ningún vehículo podrá permanecer en sitio de estacionamiento prohibido por un lapso mayor de dos horas, aun en los casos de daños mecánicos o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Se prohíbe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones y en aquellos lugares donde exista señal de prohibición.

Toda zona de prohibido estacionamiento de vehículos en la calle debe estar expresamente demarcada.

CAPÍTULO 7.
VELOCIDADES.
ARTÍCULO 148. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior.

En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.

ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando dos o más vehículos transiten en la misma dirección, uno tras de otro, los posteriores deben guardar distancias prudenciales con un mínimo de diez metros en las carreteras y de cinco metros en las vías urbanas.

CAPÍTULO 8.
RUIDOS.
ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de las señales sonoras de los vehículos, salvo en caso de emergencia, para evitar accidentes.

En las zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad o para adelantar a otro vehículo.

ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión y suprimir los silenciadores de los vehículos automotores.

CAPÍTULO 9.
PRECAUCIONES Y RECOMENDACIONES.
ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El aprovisionamiento de combustible debe hacerse con el motor del vehículo apagado; los vehículos de servicio público colectivo lo harán antes de presentarse al lugar de partida de la ruta. En caso de urgencia, los pasajeros deben abandonar el vehículo mientras se hace el aprovisionamiento.

ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Se prohíbe fumar dentro de los vehículos de servicio colectivo urbano.

En los vehículos de servicio colectivo intermunicipal o interdepartamental, solamente se permitirá fumar cuando se hayan tomado todas las medidas de seguridad e higiene necesarias.

ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Se prohíbe utilizar radios dentro de los vehículos de servicio público a volumen que incomode a los pasajeros.

CAPÍTULO 10.
CICLISTAS.
ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El conductor de bicicleta o vehículo similar debe conducirlo en las vías públicas a horcajadas y sujetando los manubrios con manos.

ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los Ciclistas están sujetos a las siguientes normas:

1.- Marcharán por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses.

2.- Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.

3.- No podrán prenderse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

4.- No podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.

5.- No podrán transitar por las autopistas, sobre las aceras y demás lugares destinados al tránsito de peatones, y por aquellos prohibidos por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 11.
TRANSPORTE DE CADÁVERES.
ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La movilización de cadáveres y los desfiles mortuorios serán reglamentados por la primera autoridad política del lugar, de acuerdo con las autoridades de salud pública.

CAPÍTULO 12.
TRÁNSITO DE ANIMALES.
ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes.

ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por vías públicas, se hará bajo vigilancia y con seguridades adecuadas, de acuerdo con la reglamentación de las autoridades de policía.

Los animales transitarán por la izquierda de la vía lo más cerca posible al límite de la zona de la carretera, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Obras Públicas.

ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados que conducirán al coso municipal.

ARTÍCULO 161. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:

1.- En carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos.

2.- En carros de cuatro ruedas con esferas o salineras y un tiro, hasta de mil kilogramos.

3.- En carros de cuatro ruedas con esferas o salineras y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos.

CAPÍTULO 13.
SERVICIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos de servicio público deben transitar siempre con todas sus puertas cerradas.

ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> En el asiento delantero de los automóviles y taxis sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos personas, de acuerdo con las características del vehículo.

Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor, salvo en los vehículos diseñados especialmente para ello; nunca en los adaptados.

ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>   

ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Solo el conductor puede subir o bajar de los vehículos por el lado izquierdo.

ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios.

El equipaje deberá transportarse en la bodega o baúl.

ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando un automóvil de servicio público urbano transite por las calles sin pasajeros, está obligado a hacerlo por el carril derecho con el fin de recoger a quienes soliciten su servicio.

ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Ningún automóvil de servicio público, que tenga sistema de taxímetro podrá prestar servicios a pasajeros cuando: El taxímetro no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o adulterados, o el cable roto, o no marque los números adecuadamente.

ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> En los buses de servicio público urbano de pasajeros las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo esté transitando por la ruta entre las diez y ocho horas y las seis horas, y cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

ARTÍCULO 170. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.

Para transportar ocasionalmente pasajeros en vehículos de carga se requiere permiso especial expedido de autoridad competente.

ARTÍCULO 171. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos en que se movilicen pasajeros, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, corrosivos o venenosos.

ARTÍCULO 172. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Ningún vehículo podrá llevar pasajeros ni carga en los guardabarros o en los estribos.

ARTÍCULO 173. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.

ARTÍCULO 174. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los conductores de buses de servicio público para pasajeros, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que fuerce al perturbador a abandonar el vehículo.

TÍTULO IV.
FALTAS Y SANCIONES.

CAPÍTULO 1.
FALTAS A LAS NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁNSITO.
ARTÍCULO 175. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción.

ARTÍCULO 176. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

ARTÍCULO 178. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente;> Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>
Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones.

1. Conducir un vehículo para transporte escolar sin los distintivos reglamentarios.

2. Conducir un vehículo para transporte escolar en servicio a velocidad mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora.

3. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.

4. Conducir un vehículo sin portar la licencia de tránsito o fotocopia autenticada de la misma. Además el vehículo será inmovilizado.

5. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este Código.

6. <Tachado declarado INEXEQUIBLE. Ver Jurisprudencia Vigenica> No utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante.

7. Conducir un vehículo que no lleve fijado en el vidrio delantero el certificado de movilización.

8. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros en un vehículo de servicio público.

9. Poner en movimiento un vehículo estacionado sin dar prelación a los demás vehículos en marcha o sin las precauciones para evitar choques.

10. No respetar las normas establecidas por autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

11. Frenar bruscamente el vehículo sin causa justificada.

12. Realizar marcha motorizada hacia atrás sin tomar las debidas precauciones.

13. Realizar vuelta en "U" en lugares no permitidos.

14. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros, o poseer este aviso deteriorado o adulterado, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

15. Irrespetar o ultrajar de palabra u obra a la autoridad de tránsito que esté en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

<Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 16. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado hasta cuando otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga licencia de conducción vigente, lo conduzca

17. Remolcar a otro vehículo sin cumplir con los requisitos determinados en este código.

18. Conducir un vehículo sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen. Además el vehículo será inmovilizado.

19. Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas en este código. Además el vehículo será inmovilizado.

20. Transitar por zonas y en horas prohibidas sin permiso de la autoridad competente.

21. Conducir un vehículo de servicio público colectivo municipal con una o varias puertas abiertas.

22. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.

23. Interrumpir el tránsito.

24. Recoger o dejar personas en la mitad de la calzada.

25. Transportar pasajeros en un vehículo de carga.

26. Obstaculizar el tránsito por falta de combustible.

ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

ARTÍCULO 181. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

1. Presentar licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena. Además será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente y dará lugar a la inmovilización del vehículo.

2. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además el vehículo será inmovilizado.

<Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 3. Transportar combustibles, materiales inflamables, explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, radiactivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este código o por autoridad competente. Además se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por el término de seis (6) meses la primera vez y con cancelación de la misma por segunda vez. En ambos casos dará lugar a la inmovilización del vehículo.

4. No respetar las señales dadas por el agente de transporte y tránsito o por un semáforo.

5. Conducir un vehículo automotor transformado sin la autorización correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.

6. Conducir en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas. Además se le suspenderá la licencia de conducción hasta por el término de tres (3) meses.

7. No permitir el paso que en forma debida le pida un vehículo de emergencia.

<> 8. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros

9. Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Además incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo.

ARTÍCULO 182. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

ARTÍCULO 183. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien sea sorprendido con licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena, será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.

ARTÍCULO 184. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

ARTÍCULO 185. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

ARTÍCULO 186. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario de un vehículo que no haya efectuado el cambio de la placa dentro de los términos señalados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Además el vehículo será inmovilizado.

ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

ARTÍCULO 188. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía.

ARTÍCULO 189. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

ARTÍCULO 190. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. del decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada mes o fracción de mes el propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión técnico-mecánica de su vehículo en los períodos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

ARTÍCULO 191. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación.

ARTÍCULO 192. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>  El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:

1. Por tener el taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

2. Por tener los sellos rotos o adulterados incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El Propietario y el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos aparezca como único responsable.

ARTÍCULO 194. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

ARTÍCULO 195. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses.

ARTÍCULO 196. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez.

ARTÍCULO 197. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.

ARTÍCULO 198. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.

ARTÍCULO 199. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 200. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario de un vehículo que transite con una placa o con ambas, pero en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 201. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva.

ARTÍCULO 202. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

ARTÍCULO 203. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el color de un vehículo sin autorización legal.

ARTÍCULO 204. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. Quien cambie de motor, chasis o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

CAPÍTULO 2.
FALTAS A LAS NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO.
ARTÍCULO 205. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 206. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien transite en bicicleta o en vehículos similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.

ARTÍCULO 207. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.

ARTÍCULO 208. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.

ARTÍCULO 209. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 210. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:

1. Transitar con una o varias puertas abiertas.

2. Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.

3. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.

ARTÍCULO 211. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.

ARTÍCULO 212. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

ARTÍCULO 213. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.

ARTÍCULO 214. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos salarios (2) mínimos.

ARTÍCULO 215. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

ARTÍCULO 216. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 217. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería.

ARTÍCULO 218. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 219. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.

ARTÍCULO 220. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El propietario del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios mínimos.

ARTÍCULO 221. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

ARTÍCULO 222. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento.

ARTÍCULO 223. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones.

ARTÍCULO 224. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año.

ARTÍCULO 225. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración de orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses.

ARTÍCULO 226. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.

CAPÍTULO 3.
SANCIONES.
ARTÍCULO 227. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por faltas al presente Código son:

1. Multa.

2. Suspensión de la licencia de conducción.

3. Cancelación de la licencia de conducción.

4. Suspensión de la licencia de tránsito.

ARTÍCULO 228. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año.

ARTÍCULO 229. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años.

ARTÍCULO 230. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos podrán inmovilizarse:

1. Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.

2. Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.

3. Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.

4. Cuando se transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.

5. Cuando sea conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.

6. Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.

PARÁGRAFO. La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del automotor.

ARTÍCULO 231. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:

1. Por orden judicial.

2. Cuando se hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, color o chasis al vehículo o regrabado los mismos.

3. En los casos de adulteración del taxímetro.

CAPÍTULO 4.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 232. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta. Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

ARTÍCULO 233. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la providencia que imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada.

PARÁGRAFO. La autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspensión de una licencia de conducción, informará al Instituto Nacional del Transporte y si fuere cancelación, enviará al Instituto la licencia ya cancelada. El conductor sancionado con suspensión de la licencia de conducción que por cualquier medio durante el período de sanción obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo, incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.

ARTÍCULO 234. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.

ARTÍCULO 235. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción.

ARTÍCULO 236. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.

ARTÍCULO 237. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 238. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.

La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.

<Ver Notas del Editor> El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite.

PARÁGRAFO. La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.

ARTÍCULO 239. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

ARTÍCULO 240. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Parágrafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.

ARTÍCULO 241. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.

ARTÍCULO 242. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.

CAPÍTULO 5.
RECURSOS Y CONSULTA.
ARTÍCULO 243. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 244. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.

ARTÍCULO 245. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada.

ARTÍCULO 246. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

ARTÍCULO 247. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.

ARTÍCULO 248. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.

CAPÍTULO 6.
ACTUACIÓN EN CASO DE INFRACCIONES PENALES O DE DAÑOS.
ARTÍCULO 249. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 250. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo. El informe constará por lo menos:

1. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

2. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.

3. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.

4. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

5. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.

6. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces y bocinas.

7. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

8. Descripción de los daños. El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas. El Agente de Circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el artículo 94 de la presente Ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.

ARTÍCULO 251. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

CAPÍTULO 7.
ACTUACIÓN EN CASO DE ALTERACIONES SÍQUICAS.
ARTÍCULO 252. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO 253. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.

ARTÍCULO 254. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el instituto de medicina legal.

ARTÍCULO 255. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

CAPÍTULO 8.
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.
ARTÍCULO 256. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.

ARTÍCULO 257. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.

PARÁGRAFO 1o. El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.

PARÁGRAFO 2o. Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.

CAPÍTULO 9.
CADUCIDAD.

ARTÍCULO 258. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.

CAPÍTULO 10.
SEGUROS Y RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 259. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002. Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>  El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.

ARTÍCULO 260. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 261. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.

ARTÍCULO 262. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo adicionado por el artículo 118 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.

CAPÍTULO 11.
APLICACIÓN DE OTROS CÓDIGOS Y DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo adicionado por el artículo 120 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles.

ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo adicionado por el artículo 121 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>  El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguientes.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1970

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA

El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA


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