PODER DE POLICIA

 

Las asambleas, por mandato del artículo 187-9 de la Carta, tienen una competencia residual, pero muy clara, para dictar normas sobre. Policía en lo que no haya sido materia de reglamentación por la ley. -- Policía de transporte. Estatuto del transporte: Las asambleas pueden, sin transgredir el Código Nacional de Transporte y sin violar la Carta, dictar disposiciones complementarias que se hagan precisas para que la regulación del tránsito de personas, vehículos y animales, sea más perfecta en su territorio. Pero además, si la ley las ha autorizado para tomar medidas de carácter administrativo en su respectivo territorio que aseguren el buen cumplimiento del estatuto del transporte, ello, no contraría el articulo 76-24 Constitución Nacional. -Asambleas y Concejos. No puede discutirse su naturaleza administrativa y como tales, tienen la obligación de cumplir, además de las funciones que expresamente se les han fijado, las que la ley les señale (Art. 187-G y 197 C. N.).

 

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., 1o de septiembre de 1977.

 

(Magistrado ponente: doctor. Guillermo González Charry).

 

Aprobado según Acta número 36 de 1o de septiembre de 1977.

 

El ciudadano César Castro Perdomo pide que la Corte Suprema declare inexequible la siguiente norma:

 

“DECRETO NUMERO 1344 DE 1970

“(agosto 4)

 

“por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a de 1969 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en la misma,

 

“Decreta:

 

“Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

“ … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …

 

“Artículo 7o Las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los Consejos Intendenciales, los Alcaldes y los Intendentes y Comisarios, dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas”.

 

Dice el actor que esta norma vulnera los artículos 76-24, 187-9 y 197-1 de la Constitución Nacional, porque corresponde exclusivamente al Congreso Nacional la competencia para unificar todas las disposiciones relacionadas con la policía de tránsito en todo el territorio de la República, sin que pueda delegarse o atribuirse este competencia a las Asambleas, Gobernadores, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales, Intendentes y Comisarios, con lo cual se causa un paralelismo legislativo.

 

El Procurador General distingue entre la facultad de “expedir normas” y la de “tomar las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas”, y conceptúa que la norma acusada es inconstitucional en cuanto confiere la primera facultad a funcionarios y entidades que menciona, con excepción de las Asambleas, y que es exequible en cuanto confiere la segunda facultad a los mismos funcionarios y entidades.

 

Consideraciones:

 

La norma enjuiciada hace parte del Código Nacional del Transporte dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 8a de 1969. Dicho estatuto, en desarrollo de lo previsto por el artículo 76-24 de la Carta Política, unificó la legislación sobre policía de transporte y ello se refleja en su artículo 1o al disponer que sus normas rigen en todo el territorio nacional.

 

El artículo 7o al disponer que las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los Alcaldes y los Intendentes y Comisarios, dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, no ha , delegado, ni pretendido hacerlo, autorización para dictar normas generales sobre policía del transporte, sino sólo tomar aquellas disposiciones y medidas de carácter administrativo para facilitar la mejor aplicación del estatuto nacional. Debe recordarse que, en primer lugar, Asambleas y Concejos son, constitucionalmente, corporaciones de carácter administrativo y no legislativo, y que, por lo mismo, sus disposiciones tienen ese carácter. En segundo término, las Asambleas por mandato del articulo 187-9, de la Carta, tienen una competencia residual, pero muy clara, para dictar normas sobre Policía en lo que no haya sido materia de reglamentación por la ley, de manera que en este caso, sin transgredir el Código Nacional del Transporte, pueden sin violar la Carta dictar las disposiciones complementarias que se hagan precisas para que la regulación del tránsito de personas, vehículos y animales, sea más perfecta en su territorio. También debe tenerse en cuenta que tanto las Asambleas como los Concejos, tienen la obligación de cumplir, además de las funciones que expresamente se les han fijado, aquellas que la ley les señale (Arto. 187-6 y 197-4). De modo que si el texto sometido a discusión los ha autorizado para tomar medidas de carácter administrativo en su respectivo territorio que aseguren el buen cumplimiento del estatuto del transporte, ello no contraría, por ningún aspecto el artículo 76-24 de la Carta. No se discute en modo alguno la prerrogativa del Congreso, bien ejercida directamente, ora por medio de facultades extraordinarias al Gobierno, de unificar la legislación sobre policía del transporte. Pero tampoco puede discutirse la naturaleza administrativa de Asambleas y Concejos, así como de los funcionarios nombrados en el artículo 7o del Decreto, ni el apoyo constitucional, a las atribuciones que se han mencionado. Se trata, en síntesis, de fijar a corporaciones regionales ya funcionarios, todos administrativos, el cumplimiento de ciertas tareas también administrativas, en busca de una colaboración para que se cumpla el estatuto del transporte. Ello no quebranta la Carta Política en ninguna de sus disposiciones, y por ello será, preciso declarar exequible la norma demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el artículo 7o del Decreto extraordinario número 1344 de 1970 o Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

Cupiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Enrique Romero Soto,

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bernal Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Aurelio Camacho Rueda,

Alejandro Córdoba Medina,

José María Esguerra Samper,

Germán Giralda Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Juan Hernández Saenz,

Juan Mainel Gutiérrez L.,

Gustavo Gómez Velásquez,

Alvaro Luna, Gómez,

Marco Gerardo Monroy Cabra,

Humberto Murcia Ballén,

Hernando Rojas Otálora,

Alberto Ospina Botero,

Julio Salgado Vásquez,

Euclides Londoño Cardona,

Luis Sarmiento Buitrago,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero.

Horacio Gaitán Tovar

   Secretario.

 

_____________________________

 

Salvamento de voto.

 

1a En sentencia de enero 27 de este año (1977) la Corte Suprema expuso los siguientes conceptos pe han debido orientar la regulación de la libertad de locomoción, objeto del fallo:

 

“Dentro de la estructura democrática del Estado de Derecho que es la organización institucional colombiana, le corresponde, al cuerpo constituyente elegido por el voto popular, como depositario de la soberanía que reside en el pueblo dictar las normas fundamentales de la organización estatal, y al cuerpo legislativo, integrado también por el sufragio de los dudada, nos compete expedir las disposiciones reguladoras de la conducta de las gentes y determinar las sanciones a que dé lugar su incumplimiento.

 

“Al gobernante, en cambio, le incumbe obedecer las leyes y velar por su exacto cumplimiento, prevenir la ocurrencia de desórdenes, conservar el orden público y proveer su restablecimiento cuando fuere turbado.

 

“Los gobernantes, de su parte, deben sujetar sus actividades al cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes y son responsables por su desacato, responsabilidad que ordinariamente se deduce ante los jueces o ante otras autoridades que el legislador determine.

 

“La facultad de dictar normas reguladoras de la libertad individual, con miras a preservar su ejercicio cabal dentro del marco del orden público, es el llamado poder de policía, que en los estados democráticos le corresponde al legislador, para que sean los delegatarios directos del pueblo quienes determinen lo conveniente y justo en tan delicada e importante materia.

 

“Complemento directo e indispensable del poder de policía es la función policiva, que le está atribuida a la autoridad encargada de hacer obedecer las leyes y de velar por la conservación del orden público en sus facetas de tranquilidad, moralidad y salubridad públicas y de restablecerlo cuando sea turbado. Esta función es esencialmente preventiva y sólo por excepción represiva, y su ejercicio tiende siempre a preservar las libertades individuales y a mantener incólume el orden público. En todo tiempo se cumple dentro de los dictados de la ley, es decir, es una función reglada.

 

“Los principios anteriores están plasmados en nuestra Constitución, así: el artículo 16 le atribuye a las autoridades la tarea de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del país, el artículo 20 solo hace responsables a los gobernados por la infracción de la Constitución y las leyes y las normas que consagran los derechos y las libertades ciudadanas atribuyen al legislador la función de reglamentar su ejercicio.

 

“Así mismo, el artículo 120 en sus ordinales 2o, 3o y 7o, le atribuye al Presidente de la República las tareas de velar por el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentarlas para su cabal ejecución y conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

“Esto último equivale al ejercicio supremo de la facultad de policía como deber presidencial, sin que de allí surja implícitamente para el Presidente el poder de policía como fuente de normas reglamentarias de la libertad individual, como lo creyera la Corte con oportunidad del fallo del 13 de noviembre de 1928, pues el Constituyente nunca confiere potestad implícita a los gobernantes, por ser ello contrario a la esencia misma del Estado de Derecho. Concede sí poderes extraordinarios como en el caso del Art. 121 de la Carta para la hipótesis en que las atribuciones constitucionales y legales ordinarias del Presidente, no basten para que pueda cumplir con eficacia y prontitud su misión de conservar el orden público y de restablecerlo cuando sea turbado.

 

“El régimen de policía está estatuido en Ios artículos 167, 187, 9 y 76-24 de la Constitución Política; el primero dice que la ley podrá establecer una milicia nacional y organizará el Cuerpo de Policía Nacional: nunca ha hecho uso el legislador de la facultad de establecer una milicia nacional; en cambio sí ha organizado reiteradamente la Policía Nacional.

 

“El Constituyente ha distribuido la competencia para organizar y reglamentar lo relativo a la Policía entre el Congreso y las Asambleas Departamentales; a éstas atañe complementar dentro del ámbito de su territorio lo que el legislador no ha dispuesto en lo nacional; las dos disposiciones 167 y 187-9 se complementan para estructurar exclusivamente el régimen policial.

 

“En cuanto a la policía de tránsito, el Constituyente ordena al legislador unificar las normas en todo el territorio nacional; en esta materia las Asambleas carecen en absoluto de competencia.

 

“Distribuidas así las competencias sobre régimen de policía, ni el legislador ordinario, mucho menos el extraordinario pueden autorizar al Gobierno o a los Concejos, así sea al de la capital de la República para 'reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley'.

 

“La facultad de legislar sobre esta materia no puede trasladarse sin violar los artículos mencionados de la Constitución”.

 

De lo anterior se deduce que el régimen de policía atribuido por el Constituyente al Congreso y a las Asambleas en cuanto a la expedición de normas reguladoras de las libertades civiles se limita a aquél exclusivamente en lo referente a la policía de tránsito en todo el territorio nacional por mandato del artículo 76-24 de la Carta.

 

2a Empero la Constitución no impide que las autoridades administrativas puedan tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales, como acertadamente conceptúa el Procurador General en el aparte que se transcribe y que la Corte prohija:

 

“Quinto. Pero el precepto acusado de este Decreto 1344 se refiere también a la toma de medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito.

 

“No se trata aquí de la expedición de normas sobre policía de tránsito, que con carácter general, abstracto y objetivo reglamenten el ejercicio de la libertad de locomoción a que se aludió anteriormente, porque esto ya lo hizo el legislador extraordinario mediante el Código citado y con facultades suficientes conferidas por el Congreso en la Ley 8a de 1969, y porque el mismo Congreso, o el Presidente de la República con nuevas facultades extraordinarias, pueden modificar o adicionar en todo tiempo ese ordenamiento.

 

“Es algo más simple aunque también importante. Es la aplicación a casos concretos a una vía pública o a un conjunto de vías públicas, de normas contempladas en el Código. Es, por ejemplo, si cierta calle, en determinado sector, ha de ser de una sola o de varias vías; si en la carrera 12 el tránsito debe tener sentido norte-sur, o viceversa; si una calle se destina a varios tipos de vehículos o solo a uno, etc. No se trata propiamente de normas jurídicas sino de medidas prácticas, frecuentemente temporales o transitorias, pues que deben irse adecuando a las cambiantes necesidades y conveniencias, resultantes de la mayor o menor intensidad del tránsito, de las condiciones mismas de las vías, que pueden mejorarse mediante ampliaciones o rectificaciones, y de tantos otros factores análogos.

 

“En ningún precepto constitucional puede encontrarse fundamento para afirmar que esta competencia corresponde al legislador, y sería absurdo que así se hallara estatuido.

 

“Medidas como las enunciadas no responden al ejercicio de la función legislativa sino de la administrativa; más concretamente son típicamente de aplicación, de ejecución. Constituyen el cumplimiento diario y directo del deber de protección impuesto en el artículo 16 de la Carta Política, respecto de la vida y la integridad personal de quienes circulan por las vías públicas, ya como peatones, ya como conductores u ocupantes de a vehículos, y de los bienes susceptibles de ser afectados por esta actividad. Adicionalmente buscan, mediante disposiciones informadas en reglas y principios técnicos, agilizar el tránsito y en general hacer más rápida y eficaz la prestación del servicio de transporte terrestre.

 

“La naturaleza misma y el ámbito territorial de aplicación de estas medidas indica que deben ser de competencia de funcionarios locales, no de corporaciones, y ante todo de las autoridades de tránsito. Y de los nombrados en el artículo 7o acusado, el propio Decreto 1344 les confiere expresamente esta investidura a los Alcaldes (Art. 3-4). Sin embargo, si inconveniente y falto de técnica extender la autorización a los demás funcionarios y entidades mencionados, no parece infringir ningún precepto superior”.

 

Por estas consideraciones disentimos del fallo de exequibilidad total proferido respecto del artículo 7o del Decreto 1344 de 1970 “por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”.

 

Fecha ut supra.

 

Luis Sarmiento Buitrago,

Julio Salgado Vásquez,

Juan Manuel Gutiérrez Lacouture,

Juan Hernández Sáenz.

 

 

 

 

 

 

 


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