EN LA DEMANDA SE LE OTORGA A LA PARTE CITADA UNA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE JUSTIFIQUE SU RENUENCIA Y EN LA CARENCIA DE AQUELLA SE LE CONDENA POR DESACATO A SUFRIR UN AUMENTO DE LA MULTA EN EL DOBLE DE ELLA. CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE. DERECHO DE DEFENSA.

 

Exequible inciso 2º art. 92 de la Ley 33 de 1986.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 83.

 

Referencia: Expediente número 1478.

 

Norma Acusada: Artículo 92 inciso 2o de la Ley 33 de 1986.

 

Demandante: Mario Camacho Prada.

 

Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón L.

 

 Aprobada por Acta número 59.

 

Bogotá, D. E., octubre dos (2) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Mario Camacho Prada, presentó demanda de inexequibilidad contra el artículo 92 inciso 2º de la Ley 33 de 1986.

 

Después de admitida la demanda se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el correspondiente concepto de rigor, por lo cual se entra a decidir sobre el fondo.

 

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El texto demandado de la Ley 33 de 1986, es el siguiente y en la parte que se subraya:

 

"Artículo 92. La autoridad de tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

 

"Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada el proceso seguirá su curso".

 

II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 

El actor considera violado el artículo 26 de la Constitución Nacional, con fundamento en lo siguiente:

 

1. La norma acusada niega el derecho de defensa que conlleva implícitamente todo proceso, al decir que "... si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso", no habiendo consagrado, en el sentir del demandante, la institución del 'apoderado de oficio' para con esa persona continuar el proceso sin desmedro de los derechos de un sindicado, pues si se trata de castigar al renuente, no es menos cierto que por ella no se puede llevar de un tajo los preceptos constitucionales concebidos como derechos civiles los ciudadanos, tai el defensa.

 

2. Se está alterando en forma grave el contenido del debido proceso, al admitirse la posibilidad de condenar unas personas dos veces por el mismo hecho (la multa será aumentada hasta el doble) sin habérsele oído en el juicio respectivo.

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

En su oportunidad el Procurador conceptuó que la norma acusada en exequible, salvedad hecha del yerro en su identificación por el demandante aún cuando la transcripción es correcta, por cuanto no se encuentra que el inciso segundo del artículo 93 de la Ley 33 de 1986, vulnere el texto constitucional citado.

 

En efecto, dice, el derecho de defensa consistente en que ninguna persona podrá ser juzgada sino de acuerdo a las leyes preexistentes al acto atribuido frente a la autoridad competente, y cumpliendo en su totalidad las formas propias de cada juicio, se observa plenamente.

 

Aun cuando no aparece la figura del apoderado de oficio no se puede afirmar que el inciso acusado del artículo 92 de la Ley 33 de 1986 lesione el derecho de defensa del infractor, al encontrarse este plenamente defendido por las normas señaladas con anterioridad. Obsérvese, apunta el procurador, que el conductor contraventor una vez le sea entregada la 'orden de comparendo' por parte de la autoridad de tránsito, queda notificado de su obligación de asistir al proceso y de su derecho a' hacerlo personalmente o por intermedio de apoderado. Si decide o no asistir al juicio, si nombra o no apoderado, mal puede hablarse de que se le ha vulnerado su derecho de defensa, ya que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

 

En cuanto a la violación del debido proceso y a la doble condena por el mismo hecho sin oírsele en juicio, en el criterio del Procurador no asiste la razón al acusante, por cuanto si bien la multa se aumentará 'hasta por el doble de su valor', la conducta que da lugar a ello no es la infracción cometida, sino el no asistir al proceso 'sin justa causa comprobada', que son hechos diferentes, aunque imputables a la misma persona.

 

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Compete a la Corte decidir la acusación formulada por cuanto la norma debatida hace parte de una ley.

 

2. La Ley 33 de 1986 introduce unos cambios al Decreto-ley número 1344 de 1970 conocido como Código Nacional de Tránsito terrestre, para lo cual el Congreso se encuentra plenamente facultado por el numeral 2º del artículo 76 de la Carta Política.

 

3. El artículo 92 de la Ley 33 del año que corre, modifica el artículo 238 que trata de la competencia y del procedimiento para sancionar las faltas o contravenciones de tránsito.

 

4. La Ley es la que determina el debido proceso y ella además debe observar en guarda de la garantía constitucional de la defensa de quien ha infringido la norma.

 

5. La primera parte del artículo 92, no acusada, establece que la autoridad de tránsito que ha presenciado una contravención al régimen de tránsito, además de amonestar al infractor, mediante una orden de comparendo le obliga a presentarse ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes. La ley establece que las órdenes de comparendo tengan formato único y que de ellas se entregue una copia al citado.

 

Lo acusado, que corresponde al inciso 2° del artículo 92 en dicha ley, regula las siguientes hipótesis: la no comparecencia del citado, ante lo cual el proceso continúa y se le multa hasta por el doble de la señalada en la ley para la contravención; y, que no justifique la inasistencia dentro de los tres días hábiles siguientes al de los hechos, por lo cual la audiencia se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes a la infracción. En este caso proseguirá la actuación aun sin la presencia del citado.

 

El cuarto inciso del artículo 92 no acusado, dispone que la 'orden de comparendo' indicará al conductor que tiene derecho a nombrar su apoderado si lo desea, y, en el artículo 95 de la misma ley tampoco impugnado, prevé que el apoderado debe ser abogado y que el Ministerio Público podrá intervenir en el proceso correspondiente.

 

6. Tal como se desprende de lo anotado la orden comparendo es una citación impuesta por una autoridad en ejercicio de sus funciones y en ella se le hacen al infractor las prevenciones atinentes al hecho, se le informa sobre el funcionario ente el cual deberá acudir, el término que tiene y el derecho que le asiste de nombrar su defensor si lo desea. El legislador puede válidamente establecer la forma como se inician las actuaciones procesales, así como deducir las consecuencias respecto de las conductas remisas de las partes.

 

En la demanda se le otorga a la parte citada una oportunidad legal para que justifique su renuencia y en la carencia de aquella .se le condena, por el desacato, a sufrir un aumento de la multa en el doble de ella. Además si justifica su inasistencia se respeta su derecho a posponer la diligencia la cual se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes a la infracción. En todas estas previsiones legales no existe quebranto alguno de la Carta Política pues se respeta íntegramente el derecho de defensa.

 

Ahora bien, si el infractor no asiste, ni justifica su contumacia la actividad pública no puede verse paralizada, ni éste llamarse a sopresa <sic> y lesión de sus garantías constitucionales, pues desde el momento inicial de su citación al proceso conoce sus derechos, cómo y ante quién ejerce su defensa. La garantía constitucional de defensa comprende la posibilidad de ejercerla, en algunos casos, pero no la obligación de hacerlo.

 

7. No existe tampoco violación de la garantía del debido proceso en el hecho previsto de incrementar hasta el doble la multa, puesto que por elemental economía procesal, plenamente justificable dentro del proceso en cuestión, se decidirán conductas ilícitas del contraventor: la infracción al régimen de tránsito sancionado como se encuentra determinado en la ley, y, la que se configura por el hecho del desobedecimiento injustificado a la citación u orden de comparendo extendida por la autoridad de tránsito que presencia la contravención sancionada con un incremento de la multa también legalmente indicada.

 

Ni en la primera ni en la segunda hipótesis se violan el derecho de defensa ni la garantía constitucional del debido proceso, pues en este último es idéntico el proceso para una y otra conducta.

 

VI. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, La Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE, el inciso 2º del artículo 92 de la Ley 33 de 1986.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Nemesio Camacho Rodríguez, Presidente, Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, Jasé Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Fernando Uribe Restrepo, Gemían Valdés Sánchez.

 

Inés Galvis de Benavides

 

Secretaria

 

 

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia

 

HACE CONSTAR:

 

Que los Magistrados Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas y Guillermo Dávila Muñoz, no asistieron a la Sala Plena celebrada el dos (2) de octubre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.

 

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 


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