DECRETO LEGISLATIVO 1133 DE 1970
(julio 19)
Diario Oficial No. 33.112 de 28 de julio de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la fecha del presente Decreto y mientras subsista el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de los delitos establecidos en el Código de la materia, conocerá de las siguientes infracciones que cometan dentro de su vigencia:
a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.
b) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;
c) Asociación para delinquir;
d) Secuestro;
e) Extorsión;
f) Incendio y otros delitos que envuelven peligro común;
g) Delito de robo cometido contra instituciones bancarias o cajas de ahorros.
Conocerá, igualmente de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las contravenciones penales que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas y el patrimonio, descritas en el Título Primero y el artículo 61 del Título Noveno del Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970.
ARTICULO 2o. Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las contravenciones de competencia de la Justicia Penal Militar, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
ARTÍCULO 3o. Los delitos de deserción, abandono del puesto y abandono del servicio, continuarán investigándose y fallándose, por el procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia-Penal Militar.
ARTÍCULO 4o. La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales, corresponde a los Jueces de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de Justicia Penal Militar.
ARTÍCULO 5o. Además de los Jueces de Instrucción Penal Militar, instruirán los procesos por los delitos señalados en el artículo 1o de este Decreto, los Jueces de Instrucción Criminal creados por el Decreto-ley 2267 de 31 de diciembre de 1969. Estos funcionarios actuarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de primera instancia castrense.
ARTÍCULO 6o. Los sumarios que se adelanten contra personal militar o de la Policía Nacional, que sean de la competencia de la jurisdicción penal militar, serán instruidos exclusivamente por los Jueces de Instrucción Penal Militar.
ARTÍCULO 7o. Facultase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este Decreto y para hacer los traslados presupuestales y abrir los créditos a que haya lugar.
ARTÍCULO 8o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, y publíquese.
Dado, en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
CARLOS AUGUSTO NORIEGA,
Ministro de Gobierno.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FERNANDO HINESTROSA,
Ministro de Justicia y de Educación (encargado).
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
General GERARDO, AYERBE CHAUX,
Ministro de Defensa Nacional.
ARMANDO SAMPER GNEECO,
Ministro de Agricultura.
JOHN. AGUDELO RÍOS,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA,
Ministro de. Salud Pública.
HERNANDOGÓMEZ OTÁLORA,
Ministro de Desarrollo Económico.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA.
Ministro de Minas y Petróleos.
ANTONIO DÍAZ GARCÍA,
Ministro de Comunicaciones.
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA,
Ministro de Obras Públicas.
|