ESTADO DE SITIO. - JUSTICIA PENAL MILITAR

 

Es constitucional el Decreto legislativo 1133 de 1970.

 

“El artículo 170 de la Carta crea las Cortes Marciales y los Tribunales Militares para el fuero penal militar como parte integrante de la rama del poder público encargada de administrar justicia; el artículo 58, por su parte, incluye dentro de la rama jurisdiccional los demás Tribunales y Juzgados que establezca la Ley; dentro de éstos están los Consejos de Guerra Verbales, creados por el Decreto 250 de 1958 y la Ley 141 dé 1961. Finalmente el artículo 61 de la Carta permite, en estado de sitio, ampliar la jurisdicción penal militar al conocimiento de los delitos comunes cuando tienen conexidad con la turbación del orden o con las causas que han originado la anormalidad.

 

Siendo los Tribunales Militares también creación de la Carta como los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencia de éstos a aquéllos para el juzgamiento de ciertos delitos comunes en tiempo de estado de sitio con los procedimientos de la justicia castrense, no implica la creación de Tribunales ad-hoc, ni el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consagradas en ley preexistente.

 

La Justicia Militar amplía su competencia para juzgar los delitos comunes por autorización de la misma Carta.

 

Lo anterior significa que el decreto en estudio no es violatorio de los artículos 58 y 170 de la Constitución, como manifiesta el impugnante.

 

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. –

Bogotá, D. E., agosto 13 de 1970.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

La Presidencia de la República ha remitido a la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Decreto legislativo número 1133 de 19 de julio de 1970, expedido en ejercicio de las facultades qué el Gobierno tiene en virtud de la declaración de estado de sitio.

 

I - TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE EXAMEN

 

“Decreto número 1133 de 1970

(Julio 19)

 

“Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”.

 

El Presidente de la República,

 

“en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,

 

Decreta

 

“Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto y mientras subsista el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de los delitos establecidos en el Código de la materia, conocerá de las siguientes infracciones que se cometan dentro de su vigencia:

 

a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado;

 

b) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;

 

c) Asociación para delinquir;

 

d) Secuestro;

 

e) Extorsión;

 

f) El incendio y otros delitos que envuelven peligro común;

 

g) Delito de robo cometido contra instituciones bancarias o cajas de ahorros.

 

“Conocerá igualmente de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las contravenciones penales que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas y el patrimonio, descritos en el Título Primero y el Artículo 61 del Título Noveno del Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970.

 

“Artículo segundo. Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las contravenciones de competencia de la Justicia Penal Militar, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.

 

“Artículo tercero. Los delitos de deserción, abandono del puesto y abandono del servicio continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.

 

“Artículo cuarto. La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales corresponde a los Jueces de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de Justicia Penal Militar.

 

“Artículo quinto. Además de los Jueces de Instrucción Penal Militar instruirán los procesos por los delitos señalados en el artículo l9 de este Decreto, los Jueces de Instrucción Criminal creados por el Decreto- ley 2267 de 31 de diciembre de 1969. Estos funcionarios actuarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de primera instancia castrense.

 

“Artículo sexto. Los sumarios que se adelanten contra personal militar o de la Policía Nacional, que sean de la competencia de la jurisdicción penal militar, serán instruidos exclusivamente por los Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

“Artículo séptimo. Facúltase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este Decreto y para hacer los traslados presupuéstales y abrir los créditos a que haya lugar.

 

“Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese y publíquese”.

 

Este Decreto tiene como antecedente o fundamento la declaratoria de estado de sitio hecha por medio del Decreto número 1128 de julio 19 de 1970 y lleva la firma de todos los Ministros.

 

II - IMPUGNACIONES AL DECRETO

 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta y 14 del Decreto 432 de 1969, el negocio se fijó en lista por el término de tres días, dentro del cual el ciudadano Nelson Robles formuló por escrito sus impugnaciones sobre la constitucionalidad del Decreto en estudio, las que se sintetizan así:

 

“Conforme al artículo 58 de la Constitución Nacional, solamente “la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia” (subrayo). Los Tribunales y Juzgados “que establezcan la ley” hacen parte de la rama jurisdiccional. Fuera de los Tribunales y juzgados de la Rama Jurisdiccional, nadie puede administrar justicia, a menos que la propia Constitución haga la excepción.

 

“Esa excepción, precisamente, es la contenida en los artículos 141 –Consejo de Estado y Tribunales Administrativos– y 170, para los delitos “cometidos por los militares en servicio y en relación con el mismo servicio”.

 

“Esa disposición –artículo 170 de la Constitución –enseña que los militares no pueden juzgar a personas civiles, sino exclusivamente a los militares en servicio activo; que ellos no pueden hacer parte de la rama jurisdiccional. Y en conformidad con el artículo 58 de la Constitución, en cualquier tiempo, solamente los Tribunales y Juzgados de la Rama Jurisdiccional, pueden administrar justicia penal a las personas distintas a los militares”.

 

III – CONSIDERACIONES

 

a) El artículo 120, numeral 7º de la Carta, establece que “corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado... “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.

 

El instrumento jurídico más eficaz que la misma Carta entrega al Presidente para el cumplimiento del mandato anterior es el artículo 121, que le concede la facultad de declarar turbado el orden público y dé dictar todas las medidas conducentes y necesarias a su restablecimiento.

 

Durante la turbación del orden público, la Constitución y las leyes mantienen su imperio; pero el Gobierno puede suspender la vigencia de aquellas leyes incompatibles con el estado de sitio, y dictar todas las medidas indispensables al restablecimiento del orden turbado, siempre dentro de los límites señalados por la misma Carta, según las leyes especiales o las normas del Derecho de Gentes para la guerra entre naciones.

 

b) El Código de Justicia Penal Militar o sea el Decreto 250 de 1958, adoptado como Ley por la 141 de 1961, creó los Consejos de Guerra Verbales y les fijó la competencia y sus funciones específicas.

 

El artículo 588 de dicho Código estatuye: “En época de guerra, conflicto armado, turbación de orden público o conmoción interior, todos los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, se juzgarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, cuando así lo determine el Gobierno”.

 

Y el parágrafo del artículo 589 dice: “El Gobierno puede determinar en época de guerra, conflicto armado o turbación de orden público que aún los delitos de competencia de la Justicia Ordinaria se juzguen por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales”.

 

Los delitos y las conductas antisociales relacionadas en el Decreto 1133, que se trata de reprimir por medio de la Justicia Penal Militar, tienen conexión íntima con los motivos que indujeron al Gobierno a declarar el estado de sitio; y la mayor celeridad en los procedimientos de la justicia castrense, permitida por la brevedad de los términos que la ley señala, conduce inequívocamente al más pronto restablecimiento del orden.

 

El Gobierno, al establecer que la Justicia Penal Militar conozca durante el estado de sitio, no sólo de los delitos sancionados en el Código Militar, sino de otros que define y sanciona la ley penal común, pero cometidos después de la vigencia del decreto que se examina, de los conexos con éstos y de determinados estados antisociales, hace uso de una facultad legal preexistente.

 

c) El artículo 170 de la Carta crea las Cortes Marciales y los Tribunales Militares para el fuero penal militar como parte integrante de la rama del poder público encargada de administrar justicia; el artículo 58, por su parte, incluye dentro de la rama  jurisdiccional los demás tribunales y juzgados que establezca la ley; dentro de éstos están los Consejos de Guerra Verbales, creados por el Decreto 250 de 1958 y la Ley 141 de 1961. Finalmente el artículo 61 de la Carta permite, en estado de sitio, ampliar la jurisdicción penal militar al conocimiento de los delitos comunes cuando tienen conexidad con la turbación del orden o con las causas que han originado la anormalidad.

 

Siendo los Tribunales Militares también creación de la Carta como los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencia de éstos a aquéllos para el juzgamiento de ciertos delitos comunes en tiempo de estado de sitio con los procedimientos de la justicia castrense, no implica la creación de tribunales ad-hoc, ni el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consagradas en ley preexistente.

 

La Justicia Militar amplía su competencia para juzgar los delitos comunes por autorización de la misma Carta.

 

Lo anterior significa que el decreto en estudio no es violatorio de los artículos 58 y 170 de la Constitución, como manifiesta el impugnante.

 

d) Los artículos 4º, 5º y 6º, atribuyen competencias para convocar Consejos de Guerra Verbales a los jueces militares de primera instancia, para cumplir comisiones a los jueces de instrucción criminal y para instruir los procesos contra el personal militar y de policía a los jueces de instrucción penal militar.

 

e) La transitoriedad propia de esta legislación de emergencia está igualmente establecida en el decreto que se revisa al limitar su vigencia al tiempo que subsista el estado de sitio; por tanto el artículo 61 de la Carta no sufre lesión al atribuirse a la Justicia Militar el ejercicio de la autoridad judicial, es decir, el conocimiento de los delitos sancionados por el derecho penal ordinario y de competencia de los jueces comunes, lo mismo que la investigación y fallo de las conductas antisociales.

 

f) Los artículos 7º y 8º son medidas consecuenciales y necesarias para facilitar el cumplimiento de las disposiciones anteriores.

 

Por estas razones la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

Resuelve

 

Es constitucional el Decreto legislativo 1133 de julio 19 de 1970, “por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”.

 

Comuníquese al Gobierno, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, Edmundo Harker Puyana, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Peláez Ocampo, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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