DECRETO LEGISLATIVO 610 DE 1970
(abril 25)
Diario Oficial No. 33.057 de 6 de mayo de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por la cual se dictan normas sobre aprehensión de personas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 590 de 1970,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista el estado de sitio, las autoridades aprehenderán a las personas comprometidas en actos contrarios al orden o en relación con las cuales haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.
ARTÍCULO 2o. Para proceder a la aprehensión de las personas a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la expedición de orden escrita por parte del Comandante de la Guarnición del lugar.
La orden escrita deberá entregarse al Director del establecimiento de reclusión, cuando sea internada la persona de que se trate, quedando la copia respectiva en poder de quien la expidió.
PARÁGRAFO. En tratándose de personas sorprendidas en la ejecución de los actos a que se refiere este Decreto u ostensiblemente preparatorios de los mismos, la aprehensión tendrá lugar sin necesidad de las órdenes antes mencionadas. En este caso bastará que el aprehensor o el encargado de cumplir sus instrucciones suscriba ante el Director del establecimiento una constancia de las razones que motivaron la aprehensión y de su calidad como autoridad militar, policiva o de seguridad.
ARTÍCULO 3o. Las autoridades que lleven a cabo la aprehensión y los Directores de los establecimientos de reclusión darán cuenta inmediata de las personas que han sido aprehendidas, a los Comandantes de Brigada o de Fuerzas Navales, y a éstos corresponde confirmar, reformar o revocar la orden respectiva.
ARTÍCULO 4o. Las aprehensiones y medidas precautelativas adoptadas hasta la fecha conforme al Derecho de Gentes se comunicarán de acuerdo con este Decreto, y estarán sujetas a lo que en el mismo se dispone.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 25 de abril de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
CARLOS AUGUSTO NORIEGA
Ministro de Gobierno
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO HINESTROSA
Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Educación
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
General GERARDO AYERBE CHAUX
Ministro de Defensa Nacional
ARMANDO SAMPER GNECCO
Ministro de Agricultura
JOHN AGUDELO RÍOS
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA
Ministro de Salud Pública
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
Ministro de Desarrollo Económico
CARLOS GUSTAVO ARRIETA
Ministro de Minas y Petróleos
ANTONIO GÍAZ
Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA
Ministro de Obras Públicas
|