ESTADO DE SITIO

APREHENSION Y RETENCION DE PERSONAS

La Corte se inhibe, por sustracción de materia, para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 610 de 1970.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

Bogotá, D. E., junio diecisiete de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

 

El Presidente de la República ha enviado a la Corte, en cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la ley fundamental y para decidir sobre su constitucionalidad, copia del Decreto 610 de 25 de abril de 1970, “por el cual se dictan normas sobre aprehensión de personas”.

 

TENOR DEL ACTO

 

“Decreto 610 de 1970

(Abril 25)

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 590 de 1970,

 

Decreta

 

Artículo 1º Mientras subsista el estado de sitio, las autoridades aprehenderán a las personas comprometidas en actos contrarios al orden o en relación con las cuales haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

 

Artículo 2º Para proceder a la aprehensión de las personas a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la expedición de orden escrita por parte del Comandante de la Guarnición del lugar.

 

La orden escrita deberá entregarse al Director del establecimiento de reclusión cuando sea internada la persona de que se trata, quedando la copia respectiva en poder de quien la expidió.

 

Parágrafo. En tratándose de personas sorprendidas en la ejecución de los actos a que se refiere este Decreto u ostensiblemente preparatorios de los mismos, la aprehensión tendrá lugar sin necesidad de las órdenes antes mencionadas. En este caso bastará que el aprehensor o el encargado de cumplir sus instrucciones suscriba ante el Director del establecimiento una constancia de las razones que motivaron la aprehensión y de su calidad como autoridad militar, policiva o de seguridad.

 

Artículo 3º Las autoridades que lleven a cabo la aprehensión y los Directores de los establecimientos de reclusión darán cuenta inmediata de las personas que han sido aprehendidas a los Comandantes de Brigada o de Fuerzas Navales, y a éstos corresponde confirmar, reformar o revocar la orden respectiva.

 

Artículo 4º Las aprehensiones y medidas precautelativas adoptadas hasta la fecha conforme al derecho de gentes se comunicarán de acuerdo con este Decreto y estarán sujetas a lo que en el mismo se dispone.

 

Artículo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1970”.

 

El Decreto transcrito lleva la firma del Presidente y de todos los Ministros.

 

OPINION DEL PROCURADOR

 

El Jefe del Ministerio Público observa que el Decreto 610, al estatuir sobre la libertad de las personas, no consagra claramente el derecho de defensa, que juzga imprescindible; pero se inclina a .creer que durante su ejecución los comandantes militares encargados de traducirlo en hechos no dejarán de reconocer tal garantía, de diversas maneras. Con fundamento en esta suposición el Procurador emite concepto favorable a la constitucionalidad del acto.

 

CONSIDERACIONES

 

Primera, Cuando la Corte Plena se preparaba a tomar una decisión de fondo en este negocio, con base en la ponencia oportunamente elaborada y registrada por la Sala Constitucional, el Gobierno dictó el Decreto Nº 738 de 15 de mayo de 1970, por medio del cual levantó el estado de sitio, y, por consiguiente, dejó sin efectos el Decreto Nº 610 de 25 de abril del mismo año.

 

Segunda. Dispone el artículo 30 del Decreto Nº 432 de 1969 que “cuando, al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”.

 

RESOLUCION

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,

 

Resuelve

 

Declararse inhibida para decidir en el presente negocio, por sustracción de materia.

 

Comuníquese y cúmplase. Publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luís Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

De las Magistrados: Doctores José Gabriel de la Vega y Luís Sarmiento Buitrago.

 

Opinamos que cuando se trata de decretos legislativos cuya vigencia cesa por suspensión del estado de sitio, la parte motiva del fallo respectivo, aunque éste concluya con una inhibición para decidir por sustracción de materia (Art. 30 del Decreto 432 de 1969), debe contener las razones que a juicio de la Corte justifiquen o no el acto que se revise, desde el punto de vista constitucional. Claro está que este proceder se justifica cuando la importancia del asunto así lo aconseje. De esta manera se ajustaría la Corte a una jurisprudencia arraigada, que no existe razón para desechar en los momentos actuales. Por ello, y teniendo en cuenta la libertad que distingue la expresión del pensamiento por medio de salvamento de voto, pasamos a consignar nuestra opinión disidente en lo que hace a los considerandos del fallo de fecha de junio de 1970, relativo al Decreto 610 del 25 de abril de 1970, exposición que comprenderá dos partes: 1ª Texto del Decreto 610; y 2ª Consideraciones por las cuales lo reputamos inconstitucional.

 

TENOR DEL ACTO

 

“Decreto 610 de 1970

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 590 de 1970,

 

Decreta

 

Artículo 1º. Mientras subsista el estado de sitio, las autoridades aprehenderán a las personas comprometidas en actos contrarios al orden o en relación con las cuales haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

 

Artículo 2º. Para proceder a la aprehensión de las personas a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la expedición de orden escrita por parte del Comandante de la Guarnición del lugar.

 

La orden escrita deberá entregarse al Director del establecimiento de reclusión cuando sea internada la persona de que se trata, quedando la copia respectiva en poder de quien la expidió...

 

Parágrafo. En tratándose de personas sorprendidas en la ejecución de los actos a que se refiere este Decreto u ostensiblemente preparatorios de los mismos, la aprehensión tendrá lugar sin necesidad de las órdenes antes mencionadas. En este caso bastará que el aprehensor o el encargado de cumplir sus instrucciones suscriba ante el Director del establecimiento una constancia de las razones que motivaron la aprehensión y de su calidad como autoridad militar, policiva o de seguridad.

 

Artículo 3º Las autoridades que lleven a cabo la aprehensión y los Directores de los establecimientos de reclusión darán cuenta inmediata de las personas que han sido aprehendidas, a los Comandantes de Brigada o de Fuerzas Navales, y a éstos corresponde confirmar, reformar o revocar la orden respectiva.

 

Artículo 4º Las aprehensiones y medidas precautelativas adoptadas hasta la fecha conforme al derecho de gentes se comunicarán de acuerdo con este Decreto y estarán sujetas a lo que en el mismo se dispone.

 

Artículo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1970”.

 

El Decreto transcrito lleva la firma del Presidente y de todos los Ministros.

 

OPINION DEL PROCURADOR

 

El Jefe del Ministerio Público observa que el Decreto 610, al estatuir sobre la libertad de las personas, no consagra claramente el derecho de defensa, que juzga imprescindible; pero se inclina a creer que durante su ejecución los comandantes militares encargados de traducirlo en hechos no dejarán de reconocer tal garantía, de diversas maneras. Con fundamento en esta suposición el Procurador emite concepto favorable a la constitucionalidad del acto.

 

CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 1º del Decreto ordena a “las autoridades” que procedan a aprehender, esto es a privar de libertad, “a las personas comprometidas en actos contrarios al orden”, o “en relación con las cuales haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”.

 

2. La orden de aprehensión debe ser escrita y expedida por el Comandante de la Guarnición del lugar (Art. 2º).

 

3. Quienes efectúen las aprehensiones deberán informar a los Comandantes de Brigada o de Fuerzas Navales, “y a éstos corresponde confirmar, reformar o revocar la orden respectiva” (Art. 3º).

 

4. La primera parte del parágrafo del artículo 2” reza: “En tratándose de personas sorprendidas en la ejecución de los actos a que se refiere este Decreto u ostensiblemente preparatorios de los mismos, la aprehensión tendrá lugar sin necesidad de las órdenes antes mencionadas”.

 

5. El artículo 4º dice: “Las aprehensiones y medidas precautelativas adoptadas hasta la fecha conforme al derecho de gentes se comunicarán de acuerdo con este Decreto y estarán sujetas a lo que en el mismo se dispone”.

 

6. Y el 5º: Se supenden <sic> las disposiciones contrarias.

 

7. El Decreto en estudio divide principalmente en dos clases las personas que pueden ser objeto de aprehensión, medida material de asegurarse de ellas, con la consiguiente pérdida de la libertad. Tales sujetos pasivos de la aprehensión son: 1º Los comprometidos en actos contrarios al orden, y 2º Los que podrían llamarse en lenguaje corriente sospechosos, en relación con los cuales haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

 

Conviene analizar cada uno de estos casos, a la luz del Decreto 610.

 

8. Respecto de las personas ya “comprometidas”, es decir, incursas en responsabilidad presuntiva o demostrada, por hechos contrarios al orden público (que hayan sido o sean materia de investigación), el único requisito que el Decreto 610 exige para retenerlas, es la existencia de orden expedida por un Comandante de Guarnición; mandamiento que eventualmente podrían confirmar, reformar o revocar Comandantes de Brigada o de Fuerzas Navales (Arts. 2º y 3º). Pero por tratarse de personas “comprometidas” es claro que su aprehensión no constituye una simple captura precautelativa, sino que implica una decisión jurisdiccional previa, que conste en auto de detención o en sentencia condenatoria, ya que éstas son las dos medidas idóneas de privación de la libertad individual, originadas en una responsabilidad, la cual se considera probable aunque no demostrada, en el caso de la detención, o plenamente acreditada, en la hipótesis de condena.

 

9. A la orden del Comandante no la precede ni sigue trámite ni formalidad de ninguna especie. Una vez dada, ha de cumplirse, sin más ni más.

 

10. Ahora bien, tal actuación, divorciada de toda disciplina social, sin observancia de ninguna garantía de los derechos del hombre y el ciudadano, sin reparo en el derecho de defensa, impone que se la coteje, en primer término con los artículos 23 y 26 de la Constitución, a cuyo tenor nadie “podrá ser reducido a prisión o arresto, ni detenido” ... “sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes”, vale decir, “conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Arts. 23 y 26 C. N.).

 

11. El Decreto 610 estatuye restricciones a la libertad y no prevé medios para ponerles fin, salvo la simple discreción de los Comandantes de Brigada o Jefes de Navales, y la adopción de tamañas medidas no está sujeta a formalidades o procedimientos adecuados, así sean breves o sumarios, que permitan el ejercicio del derecho de defensa, garantizada aún en tiempos de perturbación del orden. Por tales aspectos se quebrantan los artículos 23 y 26 de la Carta.

 

12. Obsérvese que el propio Decreto 610 no define en manera alguna cuáles son las infracciones penales que se hallen consignadas en leyes preexistentes o que establezcan y justifiquen las aprehensiones. No define, ni enumera los elementos constitutivos de las respectivas figuras antisociales, con lo cual incurre de nuevo en violación de los referidos artículos 23 y 26, textos cuya finalidad preventiva de abusos, exige que su vigencia durante el estado de sitio sea más infrangible que en tiempo de paz, si cabe.

 

A efectos de brevedad y en respaldo de lo dicho, se transcriben pasos de una doctrina de la Corte, cuyo mérito regulador aparece en numerosas sentencias posteriores, y que dice relación con los requisitos de que tratan los artículos 23 y 26, requisitos que explica de la siguiente manera:

 

“Que la ley (entendiéndose también por tal toda disposición emanada de autoridad competente, que ordene o prohíba de modo general) debe definir de antemano y de una manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o culpa que han de prevenirse o castigarse;

 

“Que hay atentado contra la libertad individual cuando la ley no llena esta condición, sino que deja al arbitrio de quien deba aplicarla como autoridad, la calificación discrecional de aquellos actos, de suerte que puedan estar o no sujetos a prevención, ser o no ser punibles, según el criterio personal de quien los califique;

 

“Que medie un procedimiento apropiado, el cual puede ser sumario y brevísimo cuando así lo requieran las funciones rápidas de la Policía preventiva, que allegue la prueba adecuada, según el caso, del hecho individual que ha de sujetarse a la medida de prevención o al castigo correccional, y el comprobante que establezca la probabilidad, por lo menos, respecto de la culpabilidad de los autores, siempre que hayan de tomarse contra estas personas providencias preventivas, coercitivas o correccionales;

 

“Que el procedimiento en todos estos casos garantice al sindicado los medios de defensa;

 

“Que la ley no imponga medidas o castigos que sean insólitos, excesivos o desproporcionados en extremo”. (Sentencia de 13 Nov. 1928. G. J. Nº 1832, p. 203).

 

13. Y no se diga que relativamente a militares los preceptos mencionados y las tesis expuestas sufren excepción, pues muy al .contrario, el artículo 27 de la Carta prevé el único caso en que a los jefes militares, por extrema necesidad, se les permite prescindir del imperativo del juicio previo con las seguridades individuales, que le son anejas: (Ellos únicamente pueden imponer penas in continenti para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden hallándose en frente del enemigo” (Art. 27, numeral 2º C. N.). Fuera de tal excepción, los tribunales o jueces militares, como todo juzgador, exista o no estado de sitio, tienen que respetar un mínimo de garantías sociales, a saber: juicio previo, formalidades legales para privar de libertad y antelada definición del acto punible.

 

Para disipar la menor duda sobre estos puntos, la misma Constitución, en el inciso primero del artículo 28, elimina toda posibilidad de que el conjunto de principios y reglas analizados, constitutivos del habeas corpus, puedan descartarse en la hipótesis de guerra o alteración del orden. Dicho inciso los incorpora y resume en su texto de la siguiente manera: “Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente”.

 

14. Como se vio, las retenciones que pueden ordenar los Comandantes de Guarnición no sólo alcanzan a las personas “ya comprometidas” en actos contrarios al orden sino también a todas aquéllas “en relación con las cuales haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”, como dice el Decreto 610.

 

15. La situación de las personas contra las cuales existan indicios de que atentan contra la paz, ha sido siempre regida, desde 1886, por el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución, aplicable aún en tiempo de paz y con mayor razón en época de turbación del orden, texto que introduce una excepción, muy restringida por formalidades particulares, al principio del habeas coopus <sic> consagrado por el inciso primero del mismo artículo 28, antes copiado. Dicho inciso segundo reza: “Esta disposición (la del inciso primero) no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden, público, sean aprehendidas y retenidas, de orden del Gobierno y previo dictamen de los Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”.

 

16. Los artículos 1º y siguientes del Decreto 610 disponen que por efecto de la sola orden de ciertos Comandantes militares (oficiales o suboficiales) serán aprehendidas las personas en relación con las cuales haya graves indicios de que atentan contra la paz pública. Basta la orden referida, como único requisito, para que se prive de libertad a los ciudadanos mencionados.

 

17. El Decreto 610 y la Constitución se contraponen en este punto capital, pues mientras el primero sólo exige para que se lleve a cabo la retención una orden de Comandante de Guarnición, la segunda requiere: a) Que la retención se efectúe “de orden del Gobierno”; b) Que sea precedida de dictamen de los Ministros (Art. 28, Inc. 2º) y c) Que se obtenga dictamen, también previo, del Consejo de Estado (Art. 141).

 

Importa subrayar que la atribución para dictar órdenes excepcionales de retención en el caso del inciso 2º del artículo 28, se le da “Al Gobierno”, y sólo a él, de manera privativa y excepcional; por lo cual no es concebible que se la considere por extensión como conferida también a una autoridad cualquiera distinta del Gobierno mismo, y menos aún exenta de los requisitos que a éste obligan.

 

Todas las circunstancias y formalidades exigidas por el artículo 28, indican que se trata de una atribución de tipo especialísimo e intransferible, de modo que el Presidente de la República no está autorizado para delegarla, ni siquiera con sujeción al procedimiento señalado en el artículo 135 de la Carta Política.

 

Además, como los mandamientos de retención tienen que expedirse contra personas determinadas, es imprescindible que la respectiva “orden del Gobierno” se imparta nominalmente y que los nombres de los posibles retenidos también se hayan comunicado tanto a los Ministros como al Consejo de Estado, cuyos dictámenes previos al respecto han de darse con conocimiento de causa.

 

Dada la nueva oposición, que acaba de demostrarse, entre la Carta y el Decreto 610, se impone concluir que éste también es inconstitucional, visto a la luz del inciso segundo del artículo 28 del estatuto político.

 

18. Como se desprende de los planteamientos anteriores, las disposiciones contenidas en el Decreto 610 son tan dependientes las unas de las otras que forman entre sí un todo, por lo cual no es dable tomar artículos o parágrafos aislados, a efectos de interpretación y para apreciar su constitucionalidad, pues así vistos, como textos independientes, carecerían de sentido, aunque de por sí no ofrecieran siempre aspectos de inexequibilidad. Tal es el caso del parágrafo del artículo 2º del acto sometido al examen de la Corte, redactado así: “En tratándose de personas sorprendidas en la ejecución de los actos a que se refiere este Decreto u ostensiblemente preparatorios de los mismos, la aprehensión tendrá lugar sin necesidad de las órdenes antes mencionadas”. Es obvio que si a un delincuente se le coge in flagranti puede ser “aprehendido y llevado ante el juez por cualquiera persona”, a términos del artículo 24 de la Constitución. Mas el parágrafo del Decreto que se analiza hace parte de un conjunto de disposiciones sobre aprehensión de personas cuya retención o libertad se atribuye en definitiva a la decisión de ciertos comandantes militares, lo cual, por ser inconstitucional, también vicia una disposición enderezada a darle efectividad en una hipótesis aislada.

 

Y respecto del artículo 4º cabe señalar que ni aún en tiempo de guerra las disposiciones en materia criminal pueden tener efecto retroactivo, ni causar el efecto de convalidar situaciones anteriores, sean las que fueren. Un decreto inconstitucional, incapaz de regular válidamente hechos posteriores a su expedición, mal podría aplicarse retroactivamente, como ocurriría si se declarara constitucional el artículo 4º del Decreto 610, cuyo tenor reza: “Las aprehensiones y medidas precautelativas adoptadas hasta la fecha conforme al derecho de gentes se comunicarán de acuerdo con este Decreto y estarán sujetas a lo que en el mismo se dispone”.

 

Y lo propio cabe afirmar del artículo 5º, cuya inconstitucionalidad depende de la eficacia de los textos que lo preceden, estimados inconstitucionales, según se deja escrito.

 

Fecha ut supra.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

De los Magistrados: Hernán Toro Agudelo, Eustorgio Sarria, Jorge Gaviria Salazar, Alvaro Luna Gómez, Luis Carlos Pérez, Humberto Barrera Domínguez, Mario Alario Di Filippo y Luis Sarmiento Buitrago.

 

1) Dado el carácter extraordinario de los poderes que desde 1886 otorga al Gobierno el artículo 121 de la Carta, y frente a la experiencia de ciertas desviaciones en su uso, la Ley 2ª de 1904 estableció por primera vez el control jurisdiccional, precisa y exclusivamente respecto a los decretos legislativos. Así, en su artículo primero dispuso que tales decretos “sólo tendrán fuerza obligatoria cuando tengan por objeto defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento, conforme a la letra y al espíritu del artículo 121 de la Constitución”. Y en el artículo segundo dijo: “La Corte Suprema de Justicia a solicitud de cualquier ciudadano, y previa audiencia del Procurador General de la Nación, decidirá definitivamente, en sala de acuerdo, sobre la validez o nulidad de los decretos legislativos, de conformidad con el artículo anterior y con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la materia”.

 

Tal principio fue luego elevado a canon constitucional en la reforma de 1910, generalizando el control por la Corte de todas las leyes o decretos, conforme al que es hoy artículo 214, simultáneamente con el establecimiento de la excepción que contempla el artículo 215. Tanto la Ley 2ª de 1904 como el Acto legislativo número 3 de 1910, tuvieron el evidente propósito, a través del control jurisdiccional de los decretos legislativos, de procurar que la acción del Gobierno, en épocas de perturbación del orden público, estuviera sometida a los preceptos constitucionales que rigen en todo tiempo, especialmente en cuanto a la estructura del Estado y el respeto a intangibles derechos individuales y sociales, como también dirigida a cumplir sólo la finalidad estricta de esas facultades excepcionales, esto es el restablecimiento del orden.

 

2) Nuevas experiencias llevaron al constituyente de 1960 a estatuir preceptos que dieran más eficacia y agilidad a ese control jurisdiccional, al tiempo que se establecía un control político. En efecto, por el último extremo se dispuso la obligada reunión del Congreso por todo el tiempo que durara el estado de sitio; y conservándose la acción pública de inexequibilidad respecto a los decretos legislativos, la decisión de la Corte podía ser exigida, en términos brevísimos, también a solicitud conjunta de las Cámaras, votada por mayoría absoluta. La demora de la Corte causaba la suspensión del decreto y se erigía en mala conducta.

 

La reforma de 1968 eliminó la reunión del Congreso durante el estado de sitio, salvo si se trata de sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas por el Gobierno, quedando sustituido el control político por uno automático, de tipo jurisdiccional, suprimido por ello la acción pública, con términos precisos para dictar los fallos y bajo la destitución en caso de mora.

 

Y como ese control automático es la contrapartida de los poderes excepcionales del artículo 121, el constituyente lo sustrajo del artículo 214 para estatuirlo especialmente en el parágrafo de aquél, así: “El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento. Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario”.

 

El pensamiento que animó al constituyente, aún desde 1910, y con más énfasis en 1968, fue el de que encontrándose la Corte investida por él, como su, delegataria, de la eminente tarea de guardar la integridad de la Constitución, para el caso mediante control de los decretos legislativos, en orden a procurar que se conserven siempre bajo los superiores ordenamientos de la Carta, procediera al examen de los mismos, decidiendo siempre sobre su constitucionalidad. No hay rastro en la historia de esas reformas, y menos en la de 1968, que autorice la idea de que tales decisiones sólo serán viables si el decreto se encuentra aún en vigor, pues semejante excepción no se contempla en parte alguna. Y hay que entender que el constituyente sabía muy bien que el estado de sitio es transitorio y que por ende, al señalar términos como el máximo de treinta días para el fallo, bien pudiera ocurrir que al proceder al mismo la disposición hubiera perdido ya su vigencia por el restablecimiento de la normalidad, o aún durante el estado de sitio por derogación o sustitución del decreto respectivo. Lo que el constituyente espera de la Corte es que resuelva definitivamente sobre la constitucionalidad de tales decretos, y esa decisión puede ser, para guarda de la integridad del estatuto fundamental, tanto una sentencia de mérito, que declare exequible o inaplicable el precepto para el futuro inmediato, como una que, por haber perdido su vigencia, dictamine también sobre su constitucionalidad, en todo caso ejerciendo así, en forma directa, una competencia clara y expresa que no sólo es de naturaleza jurídica, sino que trasciende a lo político, en el más alto de los sentidos, por cuanto la Constitución es un estatuto esencialmente político, desde que traza una estructura del poder público y señala ciertos límites a su actividad.

 

3) La necesidad de resolver sobre el fondo de estos negocios resulta no sólo de lo expuesto, sino también y con gran claridad de antecedentes jurisprudenciales de esta misma corporación. Así, aunque fue doctrina de la Corte, determinada por consideraciones de economía procesal, la de que respecto a una norma que ya había dejado de regir lo procedente era sólo una decisión inhibitoria, absteniéndose de fallar en el fondo, doctrina ésta criticada por algunos tratadistas y en varios salvamentos de voto por estimar que se rehúye con ella la misión de guarda de la integridad de la Constitución, simultáneamente sostuvo que tal no era el caso de los decretos legislativos examinados mediante demanda presentada durante su vigencia transitoria, pues entendió que la finalidad buscada por el constituyente exigía un pronunciamiento de fondo, aún después de haber cesado de regir.

 

En efecto, en sentencia de 14 de febrero de 1949 (G. J. T. 65, Pág. 308) esta corporación dijo lo siguiente:

 

“La Corte está en un todo de acuerdo con el autorizado concepto de su colaborador, por cuanto efectivamente ha sido constante su jurisprudencia de inhibirse de conocer de las demandas de inexequibilidad cuando ellas recaen sobre leyes o decretos no vigentes, salvo el caso de que se trate de decretos legislativos, cuando la acusación se haya hecho dentro de su vigencia...

 

“Se observa que este género de disposiciones del Gobierno queda evidentemente sin vigor al levantarse el estado de sitio, por lo cual es también claro que después de producido ese hecho, no podría prosperar el conocimiento por la Corte de demandas referentes a esta clase de decretos, por haber dejado de regir. Mas no se ve por qué no haya de conocer y fallar la Corte una demanda sobre un decreto extraordinario, de los que se contemplan, presentada cuando la norma se hallaba vigente, el orden público estaba alterado y en estado de sitio la República.

 

“El constituyente quiere que la Corte decida acerca de la constitucionalidad de esos actos, y para que la finalidad buscada por él se realice, hay que entender y admitir que la decisión de la Corte puede venir posteriormente a la fecha en que se levanta el estado de sitio, pues el decreto bien puede expedirse con una antelación tan corta respecto a ese hecho de la terminación de la anormalidad, que el conocimiento, trámite y sentencia serían físicamente imposibles en el corto espacio anterior a tal hecho, lo que indica que en el espíritu de la Constitución está el que pueda la Corte pronunciarse aún después de que se ha declarado restablecido el orden público, para que pueda cumplir el propósito de tutela constitucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención. Solamente, se repite, que la demanda debe proponerse cuando está en vigencia el estado de sitio”.

 

Y si esto se afirmaba cuando la decisión de la Corte sólo era procedente por acción pública, con mayor razón debe sostenerse ahora frente a un texto que consagra la revisión automática de los decretos legislativos, en eventual ausencia del control político que el propio Congreso ejercía desde 1960.

 

4) Establece el artículo 30 del Decreto 432 de 1969 que “Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión' será inhibitoria por sustracción de materia”.

 

Como se ve, el precepto transcrito recoge la doctrina de la Corte, anterior a la expedición del mismo; pero debe entenderse al menos con la misma excepción a que se aludió, esto es referido sólo a las acciones de inexequibilidad, propiamente dichas, y no a la revisión automática de los decretos legislativos, no sólo en atención a que aún para las demandas contra dichos decretos, posibles hasta la reforma de 1968, la Corte sostuvo la necesidad del fallo de mérito. Según atrás se vio, sino porque dadas las finalidades de la nueva institución que consagra el parágrafo del artículo 121, la decisión de fondo de la Corte, debe producirse siempre, y con mayores razones que en el caso anterior de acción pública, porque ahora se trata de un imperativo mandato del constituyente que exige esa revisión sin excepciones de ninguna clase.

 

El Decreto 432 de 1969 no puede recortar una competencia constitucional expresa, no condicionada, de la Corte Suprema de Justicia. Si tal es su alcance, resulta inaplicable, conforme al artículo 215 de la Carta, y de ahí que nos hayamos permitido sostener, sin lograr su aceptación, la tesis de que debe producirse el fallo de fondo, aún después de que los decretos legislativos hayan dejado de regir por cualquier causa, o al menos emitirse dictamen sobre su constitucionalidad en la parte motiva de la providencia, siquiera por vía de doctrina, así ella fuera de inhibición en la resolutoria.

 

5) Es que el estado de sitio es siempre transitorio; las circunstancias, apreciadas por el Gobierno, determinarán en cada caso el momento en que haya de cesar. En el más reciente, como puede suceder en el futuro, su duración fue, por fortuna y para ejemplo, breve, limitada al tiempo que el Gobierno estimó estrictamente necesario.

 

 

Pero la nueva doctrina de la Corte, nueva porque varió la anterior suya, atrás copiada, por apego al texto literal del Decreto 432 de 1969, desatendiendo el mandato superior, incondicionado, del artículo 121 de la Constitución, implica un grave precedente, pues si la terminación del estado de sitio pone fin a la vigencia temporal de los decretos antes de que transcurran los términos que la misma Carta fijó para las decisiones de la corporación, el control que le está encargado deja de cumplirse, como acaba de ocurrir, y como puede pasar igualmente si, continuando el estado de sitio, los decretos legislativos se derogan o sustituyen unos por otros, después de producir efectos, pero antes del fallo, haciendo imposible el dictamen de la Corte.

 

Esta ausencia de calificación entraña así peligros que conviene evitar, no sólo definiendo siquiera por vía de doctrina el uso de los poderes del artículo 121, sino porque los decretos legislativos, no obstante que termina su vigencia, muchas veces prolongan sus efectos hacia el futuro, sin que sobre la legitimidad de-la fuente que los produjo haya nunca pronunciamiento de fondo. Tal sería, por ejemplo, el caso de normas que establecieran procedimientos excepcionales de juzgamiento, apartándose de ciertos principios de la Carta, que rigen para todo tiempo, o el traslado a la jurisdicción militar del conocimiento de infracciones que, por su naturaleza, carecen de conexidad con los motivos determinantes de la perturbación del orden público. En esos ejemplos, los efectos de un decreto eventualmente contrario a la Constitución podrían prolongarse o cumplirse después de que cesó su vigencia, salvo que a la larga, por vía de excepción, se reconozca que se opone a aquélla, y sólo en casos individuales, por falta del pronunciamiento general, firme y definitivo que compete a la Corte.

 

Tales son las razones por las cuales, con todo comedimiento, hemos disentido de la resolución de la Corte que respecto a los decretos legislativos de reciente fecha, en los cuales no se produjo decisión antes de expirar su vigencia, se inclinó por la decisión inhibitoria y adicionalmente por abstenerse de cualquier motivación para calificar de fondo su constitucionalidad.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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