DECRETO 593 DE 1970
(abril 21)
Diario Oficial No. 33.053 de 29 de abril de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se atribuye a la Justicia Penal Militar el conocimiento de algunas infracciones previstas en las leyes penales comunes
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en desarrollo del Decreto No. 590 de 1970,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista el estado desitio, la Jurisdicción Penal Militar, además de los delitos establecidos en el Código de la materia, conocerá de las siguientes infracciones:
a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado;
b) Delitos contra el Régimen Constitucional y contra la seguridad del Estado;
c) Asociación para delinquir;
d) Secuestro;
e) Extorsión;
f) Del incendio y otros delitos que envuelven peligro común;
g) Del delito de Robo cometido contra instituciones bancarias o Cajas de Ahorros;
h) Conocerá igualmente de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las conductas antisociales de que se ocupan los artículos 29, 30, 31 y 33 del Decreto –Ley 1699 de 16 de Julio de 1964.
ARTÍCULO 2o. Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las conductas antisociales de competencia de la justicia penel militar, se investigaran y fallaran por los procedimientos de los Consejos de Guerra Verbales.
Los procesos penales en curso, por los delitos de Secuestro y Extorsión, pasaran a la justicia castrense en el estado en que se hallen las investigaciones adelantadas en ellos.
ARTÍCULO 3o. Los delitos de Deserción, Abandono del Puesto, y Abandono del Servicio continuaran investigándose y fallándose por el procedimiento especial de que trata el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
ARTÍCULO 4o. La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales corresponde a los Jueces de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 566 del Código de Justicia Penal Militar.
ARTÍCULO 5o. Facúltase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este Decreto y para hacer los traslados presupuestales a que haya lugar.
ARTÍCULO 6o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D.E., a 21 de abril de 1970,
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