ESTADO DE SITIO. - DECRETO LEGISLATIVO 593 DE 1970
Inhibición por sustracción de materia, respecto del Decreto legislativo 593 de 1970 que atribuyó a la Justicia Penal Militar el conocimiento de algunas infracciones previstas en las leyes penales comunes.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., junio diez y siete de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Procedente de la Presidencia de la República ha llegado a la Corte Suprema de Justicia el Decreto número 593 de abril 21 de este año, expedido en virtud de las facultades del artículo 121 de la Carta.
TEXTO DEL DECRETO
Decreto Número 593 de 1970 (Abril 21)
“por el cual se atribuye a la Justicia Penal Militar el conocimiento de algunas infracciones previstas en las leyes penales comunes”.
“El Presidente de la República de Colombia, “en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 590 de 1970,
“Decreta
“Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista el estado de sitio, la Jurisdicción Penal Militar, además de los delitos establecidos en el Código de la materia, conocerá de las siguientes infracciones:
“a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado;
b) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;
d) Secuestro;
e) Extorsión;
f) Del incendio y otros delitos que envuelven peligro común;
g) Del delito de robo cometido contra instituciones bancarias o Cajas de Ahorros;
h) Conocerá igualmente, de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las conductas antisociales de que se ocupan los artículos 29, 30, 31 y 33 del Decreto-ley número 1699 de 16 de julio de 1964.
“Artículo 2º Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las conductas antisociales de competencia de la Justicia Penal Militar, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
“Los procesos penales en curso, por los delitos de secuestro y extorsión, pasarán a la jurisdicción castrense en el estado en que se hallen las investigaciones adelantadas en ellos.
“Artículo 3º Los delitos de Deserción, Abandono del Puesto y Abandono del Servicio continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial de que trata el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
“Artículo 4º La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales corresponde a los Jueces de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de Justicia Penal Militar.
“Artículo 59 Facúltase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este Decreto y para hacer los traslados presupuestales a que haya lugar.
“Artículo 6º Este decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Antes de proceder la Corte a estudiar en Sala Plena la ponencia aprobada en Sala Constitucional y debidamente registrada, ha sido dictado el Decreto número 738 de 15 de mayo en curso, “por el cual se declara restablecido el orden público y se levanta el estado de sitio dispuesto por el Decreto 590 de 1970”.
En este Decreto expresamente se determina que deja de regir el Decreto 593 en estudio o sea que ha perdido su vigencia.
Esta consideración lleva a la Corte Suprema de Justicia, en SALA PLENA, previo nuevo estudio de la SALA CONSTITUCIONAL, a dar aplicación al artículo 30 del Decreto 0432 de 1969 y en consecuencia,
Resuelve
Declararse inhibida para decidir definitivamente, por sustracción de materia, sobre la constitucionalidad del Decreto número 593 de 21 de abril de 1970.
Comuníquese al Gobierno, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, con salvamento de voto; José Enrique Arboleda Valencia; Humberto Barrera Domínguez, con salvamento de voto; Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, con salvamento de voto; José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, con salvamento de voto; Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, con salvamento de voto; Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto; Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, con salvamento de voto; Eustorgio Sarria, con salvamento de voto; Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
Al fallo de inhibición por sustracción de materia del Decreto legislativo número 593 de abril 21 de 1970 del Magistrado Luis Sarmiento Buitrago. El Magistrado José Gabriel de la Vega se adhiere en lo esencial.
Son estas las razones de mi respetuoso disentimiento:
a) La Constitución Política de la República de Colombia asigna a la Corte Suprema de Justicia “la guarda de la integridad de la Constitución”.
Con esta clara finalidad no ha fijado otro límite al ejercicio de esa función suprema cuando se trata de leyes decretos dictados en tiempo de paz que la acusación presentada por cualquier ciudadano, así pertenezca al Ministerio Público o a la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Pero en tratándose de decretos dictados por el Presidente en estado de sitio o de emergencia económica, no solamente no existe limitación alguna para que la Corte asuma el conocimiento de tales decretos, sino que esa función suprema tiene carácter de obligatoriedad en los términos de los artículos 121 y 122 de la Carta.
La guarda de la Constitución no es solamente el restablecimiento del orden jurídico lesionado por una norma violatoria, sino la prevención o tutelaje permanente contra lo que pueda violarla. Estas dos actitudes de la Corte están ampliamente autorizadas por la propia Constitución, al permitir, como ya se anotó, que cualquier ciudadano pueda acusar los decretos o leyes que considere lesivos de la Carta, sino también decidiendo sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley cuando éstos sean objetados por el Gobierno como inconstitucionales; en este caso la facultad de decisión es simplemente preventiva.
La función revisora de los decretos dictados en estado de sitio que la Carta asigna obligatoriamente a la Corte tiene también doble finalidad: restablecer el orden constitucional y prevenir que se viole, finalidad ésta que se cumple aún con la simple doctrina, que es un medio que preserva también aquel orden.
Esta doble finalidad resulta evidente dentro del texto de la Carta, ya que en el parágrafo del artículo 121 se establece la revisión obligatoria de los decretos dictados con fundamento en dicha disposición constitucional, no simplemente para declararlos inexequibles, si lo son, sino para juzgar de su constitucionalidad en general; es decir, para decidir no solamente si son inconstitucionales, como ocurre en las acciones de inexequibilidad, sino también para decidir si son constitucionales. Así es como se cumple a cabalidad la función de guarda o preservación de la integridad de la Carta: restableciendo el orden lesionado, declarando inconstitucionales los decretos que lo lesionan y dando certeza definitiva de constitucionalidad a esos mismos decretos cuando no lesionan el orden constitucional.
La decisión definitiva sobre la constitucionalidad de determinados decretos legislativos resulta útil para el orden constitucional, que no está limitado por la época en que se expidan o rijan tales decretos, sino que es un orden cuya preservación debe cumplirse mientras esté vigente la Carta. Es decir, que consulta mejor su espíritu y su letra el hecho de que la Corte califique siempre la constitucionalidad de estos decretos, aunque dejen de regir antes de proferirse el fallo en lugar de producir incertidumbre respecto de una cuestión sobre la cual le corresponde decidir definitivamente, cualesquiera que sean las circunstancias, ya que la Constitución no ha hecho excepciones o establecido limitaciones de ninguna clase al ejercicio de esa función, sino que la exige de manera especial, que ha previsto términos más apremiantes para ello y lo ha hecho obligatorio y no simplemente subordinado a las acciones públicas de inexequibilidad. La tutela y el restablecimiento del orden público, que es fin esencial del Estado, requiere para su mayor eficacia esa colaboración armónica entre el Gobierno y los Jueces, como lo prevé el artículo 55 de la Carta, la cual es más completa si el Gobierno sabe o puede saber en cualquier momento, antes o después de dictados los decretos, dentro de cuáles límites han de ejercerse las facultades del artículo 121 de la Constitución, según el criterio de la Corte expresado en ejercicio de la función de guarda de la Constitución. Esa colaboración armónica de la Justicia con el Gobierno y esa guarda de la integridad de la Constitución son más eficaces si no se limitan solamente a restablecer el orden constitucional lesionado, sino que ayudan a evitar esa lesión y fijan un criterio cierto, lo que es también muy importante para juzgar la responsabilidad del Gobierno.
Por estas razones, puede decirse que la Corte no cumple a cabalidad su función de preservar la Constitución en su integridad si se abstiene de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de un decreto que se deroga después de que la Corte ha asumido el ejercicio de esa función atribuida por la Carta sin limitaciones o excepciones de ninguna clase. Esta conducta puede conducir a graves corruptelas que lesionan en forma irreparable el orden constitucional, ya que un Gobierno –que como puede ser bueno, como no serlo, dentro del vaivén de la vida democrática– puede expedir decretos inconstitucionales que en pocos días produzcan sus efectos y derogarlos, ya conseguidos esos resultados, antes que la Corte decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Por el contrario, la conducta inversa, la de definir la constitucionalidad de tales decretos, aún después de perder su vigencia, puede evitar esa clase de abusos y representa una preservación más eficaz del orden constitucional para el pasado, para el presente y para el futuro.
b) Tan celoso de la guarda de la integridad de la Constitución ha sido siempre el constituyente, especialmente en los casos de estado de sitio, que en el Acto legislativo número 1 de 1960 ordenó la convocatoria del Congreso en el mismo decreto en que se declaraba turbado el orden público o la reunión de esta Corporación, por derecho propio, en los mismos casos, para que este supremo Cuerpo legislativo pudiese acudir a la Corte Suprema de Justicia en demanda de una decisión definitiva sobre la constitucionalidad de los decretos dictados con base en el artículo 121. El simple silencio de la Corte, según el Constituyente, en resolver sobre la constitucionalidad de tales decretos, después del brevísimo término de seis días, suspendía la vigencia de ellos.
El Constituyente de 1968 no fue menos celoso del orden constitucional al disponer que la Corte Suprema debe decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en estado de sitio dentro de breves términos, cuyo incumplimiento da lugar a la destitución de los Magistrados responsables. Este Constituyente exoneró al Congreso de la vigilancia permanente sobre el Ejecutivo en el estado de sitio, pero la asignó a la Corte en forma más imperativa y obligante, por medio del control constitucional- de esos decretos, con decisión definitiva. El Constituyente dio a la Corte funciones superiores a las que tenía el Congreso, análogas a las del propio constituyente en cuanto a la guarda de la integridad de la Constitución.
c) Tradicionalmente y por antiguas y reiteradas jurisprudencias, la Corte Suprema ha aceptado que cuando los actos acusados, leyes o decretos en general, han dejado de regir, ella carece de competencia para dictar un fallo de inexequibilidad, puesto que perdida la vigencia de la norma desaparece la posibilidad de infringir la Constitución.
Sin embargo, esta misma doctrina fue ampliándose hasta reconocer que la Corte no podía guardar silencio o inhibirse de dictar fallo de fondo cuando la acusación se hubiese propuesto vigente la norma, así hubiera perdido su vigencia antes de proferir el fallo.
Especialmente aceptó la Corte Suprema su obligatoriedad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en estado de sitio una vez levantado éste, a pesar de que tales decretos perdiesen automáticamente su vigencia con la terminación de dicho estado.
“Los decretos que dicte el Gobierno durante el estado de sitio, con base en el artículo 121 de la Constitución Nacional, dejan de regir tan pronto como se declare restablecida la normalidad constitucional. En estas circunstancias, surge como cuestión que previamente debe decidirse, si es el caso de entrar en el estudio de fondo de las demandas de inexequibilidad referentes a decretos de la clase del que es objeto de la demanda, cuando el fallo viene a proferirse después de restablecida la normalidad. La Corte al resolver sobre varias demandas que acerca de este punto guardan completa analogía con la que es objeto del presente fallo, ha sostenido que de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 214 de la Carta, tiene jurisdicción para conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, cuando han sido propuestas durante el estado de sitio, pero no han sido consideradas o no se pudieron considerar durante esa época, sino más tarde, cuando el orden público se ha restablecido y las normas acusadas han dejado de regir. La doctrina de la Corte en tal sentido está concebida en los siguientes apartes:
“Se observa que este género de 'disposiciones del Gobierno queda evidentemente sin vigor al levantarse el estado de sitio, por lo cual es también claro que después de producido este hecho, no podría prosperar el conocimiento por la Corte de las demandas referentes a esa clase de decretos, por haber dejado de regir. Mas no se ve por qué no ha de conocer y de fallar la Corte una demanda sobre un decreto extraordinario, de los que se contemplan, presentada cuando la norma se hallaba en vigencia, el orden público alterado y en estado de sitio la República.
“El Constituyente quiere que la Corte decida acerca de la constitucionalidad de esos actos, y para que la finalidad buscada por él se realice, hay que entender y admitir que la decisión de la Corte pueda venir posteriormente a la fecha en que se levanta el estado de sitio, pues el decreto bien puede expedirse con antelación tan corta respecto a ese hecho de la terminación de la anormalidad, que el conocimiento, trámite y sentencia serían físicamente imposibles en el corto espacio anterior a tal hecho, lo que indica que está en el espíritu de la Constitución el que pueda la Corte pronunciarse aún después de que se ha declarado restablecido el orden público, para que pueda cumplir con el propósito de la tutela constitucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención. Solamente, se repite, que la demanda debe proponerse cuando está en vigencia el estado de sitio”. (Sentencia de diciembre primero de mil novecientos cincuenta y uno. Gaceta Judicial Tomo LXX, Pág. 719).
No encuentro en la actualidad argumento valedero para que la Corte modifique ésta sana doctrina, subestimando el precepto constitucional que ordena revisar todos los decretos expedidos en estado de sitio, cuando anteriormente la simple acusación de cualquier ciudadano la obligaba a “pronunciarse aún después de que se ha declarado restablecido el orden público, para que pueda cumplir con el propósito de la tutela constitucional...”.
Es lógico que el querer del constituyente debe tener primacía sobre la simple acusación de un ciudadano; y es evidente también que la Corte Suprema, en relación a este Decreto 593 como a todos los dictados en el estado de sitio, adquirió la competencia necesaria para decidir definitivamente durante el mismo estado de sitio.
d) Ni siquiera es atendible el precepto legal contenido en el artículo 30 del Decreto número 0432 de 1969, reglamentario del procedimiento de los asuntos pertinentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es:
“Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”.
No es atendible, repito, porque la ley no es barrera infranqueable para que la Corte cumpla su función primordial de guardar la integridad de la Constitución.
La misma Carta abre el camino para proceder en estos casos, al disponer que cuando haya incompatibilidad entre la Constitución y la Ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales (Art. 215); y nadie, con mayor autoridad que la Corte Suprema puede hacer valer la denominada excepción de inconstitucionalidad.
El artículo 30 del Decreto 0432, ya citado, no puede limitar la función atribuida a la Corte frente a situaciones jurídicas creadas por los decretos dictados con las autorizaciones del artículo 121, así sean transitorios, porque han repercutido sobre el orden constitucional, debiendo despejarse esas situaciones con certeza, precisamente para preservar ese orden jurídico que tiene vigencia mientras rija la Constitución.
e) Tampoco debe temerse que una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de tales decretos pueda producir efectos políticos o gubernamentales, porque restablecer la integridad de la Carta si ha sido lesionada, es simplemente volver al orden social que los hombres voluntariamente se han impuesto.
Si la Corte ha jurado guardar la integridad de la “Constitución Política de la República de Colombia” como se denomina el texto de nuestra magna Carta, es lógico que sus decisiones jurídicas acarrean consecuencias políticas; porque el gobierno de los pueblos es un acto político y la Corte Suprema de Justicia como cabeza de la Rama Jurisdiccional del Poder Público colabora armónicamente con el Gobierno, también por mandato constitucional; y porque en todos los tiempos, desde Aristóteles, que se tenga conocimiento, la política es la actividad humana orientada a ordenar jurídicamente la vida de los asociados.
Eludir el cumplimiento de una función constitucional, escapa de no incidir en situaciones políticas, es confundir la ordenación del poder público del Estado con la acepción vulgar do la palabra política que como tal entiende la habilidad para comportarse con beneficio personal en determinadas circunstancias.
A la Corte atañe dar aplicación al significado profundo de la palabra política (politeia) “estar en orden”.
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
De los Magistrados Hernán Toro Agudelo, Eustorgio Sarria, Jorge Gaviria Salazar, Alvaro Luna Gómez, Luis Carlos Pérez, Humberto Barrera Domínguez, Mario Alario Di Filippo, y Luis Sarmiento Buitrago.
1. Dado el carácter extraordinario de los poderes que desde 1886 otorga al Gobierno el artículo 121 de la Carta, y frente a la experiencia de ciertas desviaciones en su uso, la Ley 2ª de 1904 estableció por primera vez el control jurisdiccional, precisa y exclusivamente respecto a los decretos legislativos. Así, en su artículo primero dispuso que tales decretos “sólo tendrán fuerza obligatoria cuando tengan por objeto defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento, conforme a la letra y al espíritu del artículo 121 de la Constitución”. Y en el artículo segundo dijo: “La Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, y previa audiencia del Procurador General de la Nación, decidirá definitivamente, en sala de acuerdo, sobre la validez o nulidad de los decretos legislativos, de conformidad con el artículo anterior y con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la materia”.
Tal principio fue luego elevado a canon constitucional en la reforma de 1910, generalizando el control por la Corte de todas las leyes o decretos, conforme al que es hoy artículo 214, simultáneamente con el establecimiento de la excepción que contempla el artículo 215. Tanto la Ley 2ª de 1904 como el Acto legislativo número 3 de 1910, tuvieron el evidente propósito, a través del control jurisdiccional de los decretos legislativos de procurar que la acción del Gobierno, en épocas de perturbación del orden público, estuviera sometida a los preceptos constitucionales que rigen en todo tiempo, especialmente en cuanto a la estructura del Estado y el respeto a intangibles derechos individuales y sociales, como también dirigida a cumplir sólo la finalidad estricta de esas facultades excepcionales, esto es el restablecimiento del orden.
2. Nuevas experiencias llevaron al constituyente de 1960 a estatuir preceptos que dieran más eficacia y agilidad a ese control jurisdiccional, al tiempo que se establecía un control político. En efecto, por el último extremo se dispuso la obligada reunión del Congreso por todo el tiempo que durara el estado de sitio; y conservándose la acción pública de inexequibilidad respecto a los decretos legislativos, la decisión de la Corte podía ser exigida, en términos brevísimas, también a solicitud conjunta de las Cámaras, votada por mayoría absoluta. La demora de la Corte causaba la suspensión del decreto y se erigía en mala conducta.
La reforma de 1968 eliminó la reunión del Congreso durante el estado de sitio, salvo si se trata de sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas por el Gobierno, quedando sustituido el control político por uno automático de tipo jurisdiccional, suprimiendo por ello la acción pública, con términos precisos para dictar los fallos y bajo la destitución en caso de mora.
Y como ese control automático es la contrapartida de los poderes excepcionales del artículo 121, el constituyente lo sustrajo del artículo 214 para estatuirlo especialmente en el parágrafo de aquél, así: “El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición,” los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento. Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario”.
El pensamiento que animó al constituyente, aún desde 1910, y con más énfasis en 1968, fue el de que encontrándose la Corte investida por él, como su delegataria, de la eminente tarea de guardar la integridad de la Constitución, para el caso mediante control de los decretos legislativos, en orden a procurar que se conserven siempre bajo los superiores ordenamientos de la Carta, procediera al examen de los mismos, decidiendo siempre sobre su constitucionalidad. No hay rastro en la historia de esas reformas, y menos en la de 1968, que autorice la idea de que tales decisiones sólo serán viables si el decreto se encuentra un en vigor, pues semejante excepción no se contempla en parte alguna. Y hay que entender que el constituyente sabía muy bien que el estado de sitio es transitorio y que por ende, al señalar términos como el máximo de treinta días para el fallo, bien pudiera ocurrir que al proceder al mismo la disposición hubiera perdido ya su vigencia por el restablecimiento de la normalidad, o aún durante el estado de sitio por derogación o sustitución del decreto respectivo. Lo que el constituyente espera de la Corte es que resuelva definitivamente sobre la constitucionalidad de tales decretos, y esa decisión puede ser, para guarda de la integridad del estatuto fundamental, tanto una sentencia de mérito, que declare exequible o inaplicable el precepto para el futuro inmediato, como una que, por haber perdido su vigencia, dictamine también sobre su constitucionalidad, en todo caso ejerciendo así, en forma directa, una competencia clara y expresa que no sólo es de naturaleza jurídica, sino que trasciende a lo político, en el más alto de los sentidos, por cuanto la Constitución es un estatuto esencialmente político, desde que traza una estructura del poder público y señala ciertos límites a su actividad.
3. La necesidad de resolver sobre el fondo de estos negocios resulta no sólo de lo expuesto, sino también y con gran claridad, de antecedentes jurisprudenciales de esta misma corporación. Así, aunque fue doctrina de la Corte, determinada por consideraciones de economía procesal, la de que respecto a una norma que ya había dejado de regir lo procedente era sólo una decisión inhibitoria, absteniéndose de fallar en el fondo, doctrina ésta criticada por algunos tratadistas y en varios salvamentos de voto por estimar que se rehúye con ella la misión de guarda de la integridad de la Constitución, simultáneamente sostuvo que tal no era el caso de los decretos legislativos examinados mediante demanda presentada durante su vigencia transitoria, pues entendió que la finalidad buscada por el constituyente exigía un pronunciamiento de fondo, aún después de haber cesado de regir.
En efecto, en sentencia de 14 de febrero de 1949 (G. J., T. 65, Pág. 308), esta corporación dijo lo siguiente:
“La Corte está en un todo de acuerdo con el autorizado concepto de su colaborador, por cuanto efectivamente ha sido constante su jurisprudencia de inhibirse de conocer de las demandas de inexequibilidad cuando ellas recaen sobre leyes o decretos no vigentes, salvo el caso de que se trate de decretos legislativos, cuando la acusación se haya hecho dentro de su vigencia...
“Se observa que este género de disposiciones del Gobierno queda evidentemente sin vigor al levantarse el estado de sitio, por lo cual es también claro que después de producido ese hecho, no podría prosperar el conocimiento por la Corte de demandas referentes a esta clase de decretos, por haber dejado de regir. Mas no se ve por qué no haya de conocer y fallar la Corte una demanda sobre un decreto extraordinario, de los que se contemplan, presentada cuando la norma se hallaba vigente, el orden público estaba alterado y en estado de sitio la República.
“El constituyente quiere que la Corte decida acerca de la constitucionalidad de esos actos, y para que la finalidad buscada por él se realice, hay que entender y admitir que la decisión de la Corte puede venir posteriormente a la fecha en que se levanta el estado de sitio, pues el decreto bien puede expedirse con una antelación tan corta respecto a ese hecho de la terminación de la anormalidad, que el conocimiento, trámite y sentencia serían físicamente imposibles en el corto espacio anterior a tal hecho, lo que indica que en el espíritu de la Constitución está el que pueda la Corte pronunciarse aún después de que se ha declarado restablecido el orden público, para que pueda cumplir el propósito de tutela constitucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención. Solamente, se repite, que la demanda debe proponerse cuando está en vigencia el estado de sitio”.
Y si esto se afirmaba cuando la decisión de la Corte sólo era procedente por acción pública, con mayor razón debe sostenerse ahora frente a un texto que consagra la revisión automática de los decretos legislativos, en eventual ausencia del control político que el propio Congreso ejercía desde 1960.
4. Establece el artículo 30 del Decreto 432 de 1969 que “Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria por sustracción de materia”.
Como se ve, el precepto transcrito recoge la doctrina de la Corte, anterior a la expedición del mismo; pero debe entenderse al menos con la misma excepción a que se aludió, esto es referido sólo a las acciones de inexequibilidad, propiamente dichas, y no a la revisión automática de los decretos legislativos, no sólo en atención a que aún para las demandas contra dichos decretos, posibles hasta la reforma de 1968, la Corte sostuvo la necesidad del fallo de mérito, según atrás se vio, sino porque dadas las finalidades de la nueva institución que consagra el parágrafo del artículo 121, la decisión de fondo de la Corte debe producirse siempre, y con mayores razones que en el caso anterior de acción pública, porque ahora se trata de un imperativo mandato del constituyente, que exige esa revisión sin excepciones de ninguna clase.
El Decreto 432 de 1969 no puede recortar una competencia constitucional expresa, no condicionada, de la Corte Suprema de Justicia. Si tal es su alcance, resulta inaplicable, conforme al artículo 215 de la Carta, y de ahí que nos hayamos permitido sostener, sin lograr su aceptación, la tesis de que debe producirse el fallo de fondo, aún después de que los decretos legislativos hayan dejado de regir por cualquier causa, o al menos emitirse dictamen sobre su constitucionalidad en la parte motiva de la providencia, siquiera por vía de doctrina, así ella fuera de inhibición en la resolutoria.
5) Es que el estado de sitio es siempre transitorio; las circunstancias, apreciadas por el Gobierno, determinarán en cada caso el momento en que haya de cesar. En el más reciente, como puede suceder en el futuro, su duración fue por fortuna y para ejemplo, breve, limitada al tiempo que el Gobierno estimó estrictamente necesario.
Pero la nueva doctrina de la Corte, nueva porque varió la anterior suya, atrás copiada, por apego al texto literal del Decreto 432 de 1969, desatendiendo el mandato superior, incondicionado, del artículo 121 de la Constitución, implica un grave precedente, pues si la terminación del estado de sitio pone fin a la vigencia temporal de los decretos antes de que transcurran los términos que la misma Carta fijó para las decisiones de la corporación, el control que le está encargado deja de cumplirse, como acaba de ocurrir, y como puede pasar igualmente si, continuando el estado de sitio, los decretos legislativos se derogan o sustituyen unos por otros, después de producir efectos, pero antes del fallo, haciendo imposible el dictamen de la Corte.
Esta ausencia de calificación entraña así peligros que conviene evitar, no sólo definiendo siquiera por vía de doctrina el uso de los poderes del artículo 121, sino porque los decretos legislativos, no obstante que termina su vigencia, muchas veces prolongan sus efectos hacia el futuro, sin que sobre la legitimidad de la fuente que los produjo haya nunca pronunciamiento de fondo. Tal sería, por ejemplo, el caso de normas que establecieran procedimientos excepcionales de juzgamiento, apartándose de ciertos principios de la Carta, que rigen para todo tiempo, o el traslado a la jurisdicción militar del conocimiento de infracciones que, por su naturaleza, carecen de conexidad con los motivos determinantes de la perturbación del orden público. En esos ejemplos, los efectos de un decreto eventual- mente contrario a la Constitución podrían prolongarse o cumplirse después de que cesó su vigencia, salvo que a la larga, por vía de excepción, se reconozca que se opone a aquélla, y sólo en casos individuales, por falta del pronunciamiento general, firme y definitivo que compete a la Corte.
Tales son las razones por las cuales, con todo comedimiento, hemos disentido de la resolución de la Corte que respecto a los decretos legislativos de reciente fecha, en los cuales no se produjo decisión antes de expirar su vigencia, se inclinó por la decisión inhibitoria y adicionalmente por abstenerse de cualquier motivación para calificar de fondo su constitucionalidad. <sic>
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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