DECRETO LEGISLATIVO 1690 DE 1969
(octubre 13)
Diario Oficial No. 32.925 de 5 de noviembre de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan normas sobre derecho de reunión y toque de queda en el Departamento del Valle del Cauca.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 1657 de octubre 9 de 1969,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En el territorio del Departamento del Valle del Cauca no podrán llevarse a cabo manifestaciones, reuniones o desfiles en los lugares de uso público (calles y platas), sin previa licencia de la Gobernación del Departamento. Esta licencia se deberá solicitar al Gobernador por escrito, con no menos de ocho días de anticipación, e indicando con exactitud el lugar donde se proyecte llevar a cabo la manifestación, reunión pública y el recorrido del desfile, si es el caso, y los nombres y apellidos de las personas que harán uso de la palabra.
El Gobernador queda facultado para otorgar o no el permiso, a discreción suya, tomando en cuenta los objetivos de la manifestación en sus relaciones con el orden público y los peligros que para éste puedan derivarse de esa clase de actos.
De las decisiones que conforme al inciso anterior tome el Gobernador del Departamento del Valle se pasará inmediatamente aviso al Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 2o. El Gobernador, del Departamento del Valle queda igualmente facultado para establecer el toque de queda en todo el territorio de su jurisdicción o en cualquier porción de éste cuando la medida se considere necesaria para coadyuvar al descubrimiento de los delitos enumerados en el Decreto legislativo 1661 de octubre 10, al rescate de las víctimas o a la aprehensión de los infractores; o cuando dicha medida convenga al mejor éxito de las operaciones que lleven a cabo las Fuerzas Militares y de Policía para la guarda del orden público.
También podrá el Gobernador regular, el expendio de bebidas alcohólicas en todo el territorio del Departamento o prohibirlo en aquellos lugares donde lo considere necesario y durante el tiempo que juzgue conveniente.
ARTÍCULO 3o. Este Decreto rige desde la fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de octubre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
CARLOS AUGUSTO NORIEGA,
Ministro de Gobierno.
DANIEL HENAO HENAO,
Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
FERNANDO HINESTROSA,
Ministro de Justicia.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
General GERARDO AYERBE CLAUX,
Ministro de Defensa Nacional.
ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO,
Ministro de Agricultura.
GERMÁN ESCOBAR BALLESTAS,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado.
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA,
Ministro de Salud Pública.
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,
Ministro de Desarrollo Económico.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA,
Ministro de Minas y Petróleos.
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA,
Ministro de Educación Nacional.
ANTONIO DÍAZ,
Ministro de Comunicaciones.
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA,
Ministro de Obras Públicas.
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