ESTADO DE SITIO EN EL VALLE DEL CAUCA

 

Constitucionalidad del Decreto Ley número 1690 de 13 de octubre de 1969, por el cual se dictan normas sobre derecho de reunión y toque de queda en el Departamento del Valle del Cauca.

 

1. La declaración de perturbación del orden público y el estado de sitio no traen como consecuencia la suspensión de la Constitución y leyes, en general, como erróneamente se cree. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, únicamente puede suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio y tomar aquellas otras medidas legislativas indispensables para el restablecimiento del orden público. No se extinguen las garantías constitucionales, ya que sería absurdo que la defensa de la Constitución solo pudiera adelantarse mediante su proscripción.

 

2. Entonces, lo que se debe buscar es la necesaria y debida adecuación de las medidas que se adopten a las causas y a los efectos de la perturbación del orden público, y en este caso, de la conmoción interior. En una palabra: la eficacia y operancia de los decretos legislativos para superar la crisis política. Por esta razón se trata de medidas eminentemente temporales. E incumbe a la Corte Suprema, como lo ordenan los artículos 121 y 214 de la Constitución, decidir privativamente si tales medidas, por su contenido y trascendencia, sirven a los fines indicados.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

 

Bogotá, D.E., octubre treinta de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

- I -

 

EL CONTROL CONSTITUCIONAL

 

1. La Presidencia de la República, por conducto de la Oficina Jurídica, con fecha 14 de octubre del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto Legislativo Nº 1690 de 13 de los mismos, “para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Nacional”.

 

2. Recibida la copia, por auto de 15 de los corrientes se ordenó:

 

“Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Bogotá, D.E., quince (15) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve. (1969). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 432 de 1969, y para los efectos allí indicados, fíjase en lista este negocio, en la Secretaría de la Corte, por el término de tres (3) días. Cúmplase”.

 

3. No existe constancia de que el Procurador General de la Nación o ciudadano alguno, haya intervenido por escrito “para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto".

 

- II -

TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

 

El texto del decreto legislativo, objeto del estudio y decisión de constitucionalidad de la Corte, es el siguiente:

 

“PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

DECRETO NÚMERO 1690

(octubre 13 de 1969)

 

Por el cual se dictan normas sobre derecho de reunión y toque de queda en el Departamento del Vallé del Cauca.

 

“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo Nº 1657 de octubre 9 de 1969

 

DECRETA:

 

“ARTÍCULO 1º. En el territorio del Departamento del Valle del Cauca no podrán llevarse a cabo manifestaciones, reuniones o desfiles en los lugares de uso público (calles y plazas) sin previa licencia de la Gobernación del Departamento. Esta licencia se deberá solicitar al Gobernador por escrito, con no menos de ocho días de anticipación, e indicando con exactitud el lugar donde se proyecte llevar a cabo la manifestación, reunión pública y el recorrido del desfile, si es el caso, y los nombres y apellidos de las personas que harán uso de la palabra.

 

“El Gobernador queda facultado para otorgar o no el permiso, a discreción suya, tomando en cuenta los objetivos de la manifestación en sus relaciones con el orden público y los peligros que para éste puedan derivarse de esa clase de actos.

 

“De las decisiones que conforme al inciso anterior tome el Gobernador del Departamento del Valle se pasará inmediatamente aviso al Ministerio de Gobierno.

 

“ARTÍCULO 2º. El Gobernador del Departamento del Valle queda igualmente facultado para establecer el toque de queda en todo el territorio de su jurisdicción o en cualquier porción de éste cuando la medida se considere necesaria para coadyuvar al descubrimiento de los delitos enumerados en el Decreto Legislativo 1661 de octubre 10, al rescate de las víctimas o a la aprehensión de los infractores; o cuando dicha medida convenga al mejor éxito de las operaciones que llevan a cabo las Fuerzas Militares y de Policía para la guarda del orden público.

 

“También podrá el Gobernador regular el expendio de bebidas alcohólicas en todo el territorio del Departamento o prohibirlo en aquellos lugares donde lo considere necesario y durante el tiempo que juzgue conveniente.

 

“ARTÍCULO 3º. Este decreto rige desde la fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., octubre 13 de 1969.

 

(Fdo.) Carlos Lleras Restrepo.

 

Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno.

Daniel Henao Henao, Ministro de Relaciones Exteriores, (encargado).

Femando Hinestrosa, Ministro de Justicia.

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional.

Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.

Germán Escobar Ballestas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (encargado).

Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública.

Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico.

Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.

Octavio Arismendi Posada, Ministro de Educación Nacional.

Antonio Díaz, Ministro de Comunicaciones.

Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas”.

 

- III -

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes escritos del Decreto Legislativo 1690, aparecen los siguientes:

 

1. Mensaje del Presidente de la República al H. Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 1969:

 

“Honorables Consejeros:

 

“En el mes de agosto del presente año comenzó a presentarse una serie de secuestros, principalmente en el Valle del Cauca, con características verdaderamente alarmantes. No ha sido fácil establecer si el único móvil de esos delitos es el lucro personal o si a éste se encuentran mezclados otros factores tales como el propósito de allegar recursos para el desarrollo de movimientos subversivos. Sinembargo, la organización que parecen tener las bandas infractoras de la ley y ciertos detalles, como por ejemplo la naturaleza del arma empleado para herir a uno de los ciudadanos suizos que figura entre las víctimas del último ataque, permiten razonablemente pensar en la existencia de un propósito subversivo y en qué los directores de esos hechos, ya sea que empleen criminales comunes para perpetrar el secuestro, u operen con afiliados a sus tendencias políticas, buscan no sólo financiar movimientos de tal carácter sino producir una grave conmoción por la alarma que los dichos secuestros no pueden menos de provocar en los grupos sociales que por ellos son afectados.

 

“Prevenir estos delitos por las medidas ordinarias de vigilancia policial es cosa prácticamente imposible, aquí y en cualquier otro país. Por ello reviste tanta importancia la efectividad que puedan tener los medios de investigación posteriores al acto y, sobre todo, el efecto intimidatorio de las penas y la conciencia que adquiera la ciudadanía acerca de la celeridad y certeza con que esas penas se apliquen.

 

“Infortunadamente, las investigaciones son difíciles por la naturaleza misma del acto y porque los familiares de las víctimas por lo regular eluden dar aviso pronto a las autoridades ante el temor de que se sacrifique a la persona secuestrada. Razones que nos explicamos pero que como gobernantes no podemos compartir, llevan a pagar los cuantiosos rescates demandados por los delincuentes, lo cual constituye, en cierta manera, un estímulo a la perpetración de nuevos secuestros. Esto aparece muy claramente de los hechos recientemente sucedidos en el Valle del Cauca.

 

“Desde que volvieron a iniciarse los secuestros, las autoridades han desarrollado una gran actividad que en algunos casos han tenido éxito; y han reclamado la cooperación estrecha y unánime de la ciudadanía. Hay que lamentar, sinembargo, que la acción oficial no haya sido bastante para intimidar a la banda o bandas delincuentes y destruir su organización. De otro lado, la ciudanía del Valle del Cauca no se ha organizado tan efectivamente como en otros sitios del país y quizá ha concedido más importancia a fomentar reclamos y protestas y a demandar drásticas medidas a las autoridades que a la labor de organizarse para cooperar con éstas. En el centro de todo ello es posible identificar una profunda y general desconfianza con respecto a la acción de la justicia ordinaria, la cual se considera por algunos incapaz o poco adecuada dada la necesidad que ella tiene de ceñirse a los procedimientos normales, para que el temor a su intervención produzca en los criminales un efecto intimidatorio suficiente.

 

“El Gobierno ha querido agotar los medios que pueden emplearse dentro de |a normalidad constitucional y, a más de utilizar hasta el máximo posible los organismos de investigación y la fuerza pública, dictó en el día de ayer los Decretos 1646/47, para facilitar la investigación de los secuestros y otros delitos, y el rescate de las víctimas. Las informaciones recibidas de las autoridades locales nos muestran que estas medidas no han sido suficientes para disipar la atmósfera de temor y alarma que se ha apoderado, con caracteres cada vez más agudos, de una porción muy respetable de la ciudadanía vallecaucana.

 

“El Gobierno teme, fundadamente, que en esas condiciones cualquier nuevo secuestro que pudiera ocurrir desate reacciones que alterarían gravemente el orden público y, además, piensa que las características de la situación, si no se las modifica por medio de medidas suficientemente radicales para calmar a la sociedad alarmada, acabarían por engendrar graves consecuencias de paralización económica y de desorden social. Estos fenómenos ya comienzan a presentarse y el Gobierno estima que, no habiendo sido bastantes para conjurarlos las medidas y actividades hasta ahora desarrolladas, no debe negarse por más tiempo a adoptar las que muy respetables y numerosas personas del Valle del Cauca solicitan, aunque bien quisiera no tener que recurrir a ellas.

 

“Cree el Gobierno, que se encuentra en el caso previsto por el artículo 121 de la Constitución Nacional, pues la alarma reinante en el Valle adquiere las características de una verdadera conmoción interior y puede traducirse en graves perturbaciones. Asimismo, esa alarma contagia a capas cada vez más amplias de la ciudadanía colombiana y las peticiones insistentes formuladas al Ejecutivo colocan, injustamente, en cabeza de éste una responsabilidad que puede minar, en caso de que se presenten nuevos hechos delictuosos, la autoridad y el prestigio con que él necesita seguir contando para velar eficazmente por el orden público y la paz social en momentos en que se aproxima la natural agitación que precede a las elecciones generales.

 

“Antes de dictar las providencias para declar <sic> turbado el orden público en toda la república o en las partes de ella donde los hechos lo hagan aconsejable, el Gobierno necesita oír el concepto del Consejo de Estado a fin de ajustarse a lo que dispongan los artículos 121 y 141 (éste correspondiente al artículo 48 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968) de la Constitución Nacional.

 

“El Gobierno espera que el H. Consejo de Estado halle suficientes las explicaciones anteriores y le solicita, con el mayor respeto, una pronta respuesta a esta petición, prometiendo, a su turno, mantener informado a ese alto tribunal, de cualquier novedad que pueda presentarse y que sea bastante a modificar el propósito de declarar turbado el orden público, al cual se refiere la presente consulta”.

 

2. Declaración de turbación del orden público y de estado de sitio en el Departamento del Valle del Cauca, por medio del Decreto Legislativo Nº 1657 de 9 de octubre de 1969, que dice:

 

“PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

DECRETO NÚMERO 1657 DE 1969

(octubre 9 de 1969)

 

“Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio el territorio del Departamento del Valle del Cauca.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y,

 

CONSIDERANDO:

 

“Que desde el mes de agosto del presente año se ha presentado la comisión de delitos de secuestro, y otros de especial gravedad;

 

“Que no obstante el esfuerzo cumplido por las autoridades, las medidas adoptadas y la acción adelantada por ellas no han sido suficientes para controlar la actividad de los delincuentes y destruir su organización;

 

“Que existe una atmósfera de agudo temor y alarma que ha generado una situación de conmoción en el Departamento del Valle del Cauca que está afectando el orden público en esa importante región del país;

 

“Que numerosas personas del Departamento y órganos de opinión pública han venido solicitando al Gobierno la adopción de drásticas medidas que permitan combatir mas eficazmente los delitos y disipar la situación de alarma creada;

 

“Que a los factores señalados de desorden se pueden sumar las actividades de personas directamente interesadas en alterar la tranquilidad pública;

 

“Que el Gobierno Nacional consultó al Consejo de Estado sobre la conveniencia del establecimiento del estado de sitio y recibió en el día de hoy respuesta favorable aprobada por unanimidad,

 

DECRETA:

 

“ARTÍCULO 1º. Declárase turbado el orden público y en estado de sitio el territorio del Departamento del Valle del Cauca;

 

“ARTÍCULO 2º. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia al día siguiente a su expedición los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades del artículo 121 para que ella decida sobre su constitucionalidad;

 

“ARTÍCULO 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

“Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los nueve (9) días del mes de octubre de 1969.

 

(Fdo.) Carlos Lleras Restrepo.

Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno.

Daniel Henao Henao, Ministro de Relaciones Exteriores, (encargado).

Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia.

Abdón Espinosa Valderrarna, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional.

Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.

Germán Escobar Ballestas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (encargado).

Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública.

Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico.

Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.

Octavio Arismendi Posada, Ministro de Educación Nacional.

Antonio Díaz, Ministro de Comunicaciones.

Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas”.

 

- IV -

 

CONSIDERACIONES:

 

Primera.

 

La normación jurídica del estado de sitio está contenida en el artículo 121 de la Constitución Política, que dice:

 

“ARTÍCULO 121. En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes rigen para la guerra entre naciones.

 

Los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

 

“El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio.

 

“La existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso. Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque.

 

“Si al declararse la turbación del orden público y el estado de sitio estuviere reunido el Congreso, el Presidente le pasará inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración. Si no estuviere reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración.

 

“En el caso de guerra exterior, el Gobierno convocará al Congreso en el decreto que declare turbado el orden público y en estado de sitio la República, para que se reúna dentro de los diez días siguientes, y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio.

 

“El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado. Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo.

 

“PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

 

Segunda.

 

1. El régimen del estado de sitio, de acuerdo con el anterior precepto de la Constitución, comprende cinco etapas, a saber:

 

a) Declaración de turbación del orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella;

 

b) Exposición motivada del Presidente al Congreso sobre las razones que determinaron la declaración;

 

c) Adopción, mediante decreto, de las medidas adecuadas para eliminar las causas de la perturbación y recuperar el orden;

 

d) Control constitucional por la Corte Suprema de Justicia de tales medidas;

 

e) Restablecimiento del orden público, mediante declaración, tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminada la conmoción interior.

 

2. Conforme al artículo 11 de la Ley 153 de 1887, estos decretos reciben la denominación de “legislativos”. Por medio de ellos no se pueden derogar las leyes, sino suspender las que sean incompatibles con el estado de sitio, adoptando, a la vez, las normas que sustituyan transitoriamente a las suspendidas.

 

Tercera.

 

1. La declaración de perturbación del orden público y el Estado de sitio no traen como consecuencia la suspensión de la Constitución y leyes, en general, como erróneamente se cree. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, únicamente puede suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio y tomar aquellas otras medidas legislativas indispensables para el restablecimiento del orden público. No se extinguen las garantías constitucionales, ya que sería absurdo que la defensa de la Constitución solo pudiera adelantarse mediante su proscripción.

 

2. Entonces, lo que se debe buscar es la necesaria y debida adecuación de las medidas que se adopten a las causas y a los efectos de la perturbación del orden público, y en este caso, de la conmoción interior. En una palabra: la eficacia y operancia de los decretos legislativos para superar la crisis política. Por esta razón se trata de medidas inminentemente temporales. E incumbe a la Corte Suprema, como lo ordenan los artículos 121 y 214 de la Constitución, decidir privativamente si tales medidas, por su contenido y trascendencia, sirven a los fines indicados.

 

Cuarta.

 

1. Consagrado en el artículo 122 de la Constitución “el estado de emergencia” en caso de hechos distintos, “que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan grave calamidad pública”, el artículo 121 debe referirse, de modo exclusivo, al llamado orden público político.

 

2. Los poderes excepcionales que emanan de los artículos 121 y 122 de la Constitución guardan armonía con el deber esencial que tiene el Presidente de la República de “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”, tal como lo prescribe el ordinal 7º del artículo 120 del mismo estatuto.

 

Quinta.

 

El Decreto Legislativo número 1690 de 13 de octubre de 1969 comprende dos medidas especiales: la primera entraña una limitación al ejercicio del derecho de reunión y por consiguiente al de la manifestación de la opinión pública; la segunda, significa, igualmente, una limitación al ejercicio del derecho de libre tránsito o movilización. Ambas son recortes de la libertad individual.

 

Sexta.

 

Estas medidas encajan dentro del orden legal del estado de sitio. Están vinculadas claramente a contener la perturbación del orden público y a restablecerlo. Son propias de una emergencia como la contemplada en el Departamento del Valle del Cauca, y tienen un carácter transitorio.

 

- V -

 

DECISION

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Es constitucional el decreto legislativo número 1690 de 13 de octubre de 1969, “por el cual se dictan normas sobre derecho de reunión y toque de queda en el departamento del Valle del Cauca”.

 

Comuníquese al Gobierno. Cúmplase.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez – Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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