DECRETO 3157 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.697 de 29 de enero de 1969
Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones constitucionales, de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y de las ordinarias que contempla la Ley 19 de 1958,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 2º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 3º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 4º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
De las funciones de las diferentes unidades.
ARTÍCULO 5º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 6º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 7º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 8º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 9º. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
De la Dirección General de Administración Educativa
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
De la Dirección General de Servicios Educativos
ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
De los organismos de coordinación y asesoría.
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTICULO 29. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias.
ARTÍCULO 30. Las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educación y demás organismos oficiales no es imputable a los Fondos Educativos Regionales sino al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas que las reclaman y con cargo a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones. Todo, sin perjuicio de lo que con respecto a las cesantías de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968.
ARTICULO 31. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá las funciones que le asigne el Gobierno Nacional.
ARTICULO 32. Los dineros del Fondo Educativo Regional, se manejarán en forma separada de los fondos comunes del Departamento, o Distrito o Área Metropolitana, y de ello se llevará una contabilidad especial.
ARTICULO 33. De cada Fondo Educativo Regional se hará un presupuesto anual que será sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Los demás aspectos relativos a la administración y aplicación del Fondo Educativo Regional serán fijados por contratos entre el Gobierno Nacional y los Departamentos o Distritos, a favor de las facultades legales que el Gobierno tiene, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19 de 1958, y por el artículo 10 de la Ley 33 de 1968, y por las facultades ordenanzales que el Gobernador o el Alcalde posean para ello.
ARTÍCULO 34. <Ver notas del Editor> El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las Secretarías de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá; o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato.
PARÁGRAFO. Dicha delegación se hará en forma progresiva y paulatina según el acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 35. La Contraloría General de la República, para efectos de unificar el control fiscal, podrá delegar en las Contralorías Departamentales sus funciones con respecto a aquellos establecimientos de propiedad nacional que administren las Secretarías de Educación Departamentales.
ARTICULO 36. En la constitución y funcionamiento de los fondos y en la delegación administrativa de planteles educativos nacionales se debe consultar el criterio de integración de los esfuerzos de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, y aplicar el principio de centralización de la política educativa y descentralización de la administración educativa.
Del Escalafón Nacional de Maestros de Enseñanza Primaria y Secundaria
ARTICULO 37. Con miras a lograr una mayor eficacia administrativa mediante la agilización de los trámites, el Gobierno delegará parcial o totalmente la clasificación en el Escalafón de Primaria y Secundaria en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, en la medida en que lo juzgue conveniente según la eficacia de la organización administrativa de los mismos.
ARTÍCULO 38. La clasificación en el Escalafón comprende la inscripción, ascenso, suspensión y exclusión del Escalafón. El Gobierno Nacional determinará por medio del Decreto en qué casos la delegación será total o parcial. Para los casos en que el Gobierno Nacional se reserve la clasificación parcial o total, ello se ejercerá con la asesoría de sendas juntas nacionales de Escalafón de Educación Primaria y Secundaria que tendrán el carácter de asesoras y cuya composición y funciones determinará el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 39. En los casos en que se delegue la clasificación en los Departamentos, los actos administrativos que en desarrollo de estas funciones se expidan, serán motivados, y se dictarán por los Gobernadores, con la firma del respectivo Secretario de Educación o del funcionario que haga las veces.
ARTÍCULO 40. Contra las providencias que dicten los funcionarios anteriormente citados, proceden por la vía gubernativa los recursos establecidos en el Decreto-ley 2733 de 1959, con observaciones del procedimiento allí establecido. Igualmente estos actos, serán demandables ante el tribunal competente de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 41. Para el eficaz cumplimiento de estas funciones el Ministerio de Educación dará las instrucciones pertinentes y podrá prestar inicialmente asesoría tanto jurídica como técnica a los funcionarios que lo soliciten.
ARTÍCULO 42. El Ministerio de Educación Nacional seguirá conociendo de los negocios atinentes a la clasificación de maestros en los Escalafones de Enseñanza Primaria y Secundaria que no se deleguen, así como de las providencias sobre Escalafón que hayan dictado los Gobernadores, y que de acuerdo con la legislación anterior se hallen en esta fecha para confirmación de las Juntas Nacionales de Escalafón.
ARTÍCULO 43. Establécense Juntas de Escalafón de Educación Primaria y Secundaria en cada uno de los Departamentos.
ARTÍCULO 44. Las Juntas a que se refiere el artículo anterior serán solamente asesoras de los funcionarios encargados de tomar decisiones sobre Escalafón, y tendrán como función principal la de dar concepto previo en todos aquellos casos en que se trate de exclusión temporal o permanente del Escalafón.
PARÁGRAFO 1º. Los conceptos que en el caso previsto emitan las Juntas, no serán obligatorios, pero cuando el Gobernador aparte de ellos, deberá expresar en la providencia respectiva las razones por las cuales no fueron tenidos en cuenta.
PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional determinará por Decreto, la constitución y funcionamiento de estas juntas.
ARTICULO 45. Los archivos de las actuales Juntas Nacionales de Escalafón serán conservados por el Ministerio de Educación, quien tendrá a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes a los documentos que integren tales archivos.
Sobre el registro de títulos.
ARTÍCULO 46. El Gobierno Nacional podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos, el registro de títulos de enseñanza universitaria, media y superior no universitaria, expedidos por los establecimientos que funcionen dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 47. Los Gobernadores de los Departamentos, cumplirán las funciones que en ellos se deleguen, de conformidad con los correspondientes estatutos legales, con las normas de este Decreto, y con los Decretos reglamentarios vigentes o que se expidan sobre esta materia.
Disposiciones varias.
ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 52. El monto de las pensiones de jubilación que la Nación debe pagar a los maestros departamentales de educación primaria según lo establecido por la Ley 114 de 1913, y las demás disposiciones que la complementan y adicionan podrá ser entregado a los Departamentos para que éstos, a nombre de la Nación, hagan el pago correspondiente por el monto debido. Los Departamentos no podrán destinar dichas sumas a ningún otro objetivo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como los Departamentos deban hacer el pago que se delega.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional señalará los casos en que se delegue a los Departamentos la tramitación, reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación que la Nación asigna a los maestros departamentales.
ARTÍCULO 53. El Gobierno Nacional creará las Juntas, Comités y Comisiones necesarios para la buena marcha administrativa del Ministerio de Educación Nacional y determinará su composición y sus funciones. Asimismo determinará las funciones específicas de cada Unidad Administrativa y de cada cargo.
ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 55. (Transitorio). <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 88 de 1976>
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.
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