PENSIONES DE JUBILACIÓN QUE LA NACIÓN DEBE PAGAR A MAESTROS DE EDUCACIÓN PRIMARIA

 

La Corte decidió:

 

Primero. En cuanto a la acusación del artículo 52 del Decreto Ley número 3157 de 1968, estése a lo resuelto en sentencia de fecha 28 de agosto del presente año, cuya parte resolutiva dice:

 

'1. Declarar exequible el artículo 52 del Decreto Extraordinario 3157 del 26 de diciembre de 1968'.

 

Segundo. Por lo que hace a la acusación formulada contra el artículo 56 del mismo Decreto, en la parte que dice y el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, estése a lo resuelto en sentencia de 21 de agosto pasado.

 

Tercero. Declararse inhibida para decidir de la acusación formulada contra el artículo 56 del Decreto Ley 3157 de 1968, en la parte que dice 'el parágrafo del artículo 2º de este último decreto,' por sustracción de materia”.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Bogotá, D.E., septiembre veintitrés de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

DEMANDA:

 

Inexequibilidad de los artículos 52 y su parágrafo y 56 del Decreto número 3157 de 1968.

 

Demandante: Alejandro Saravia Romero.

 

El ciudadano Alejandro Saravia Romero, mayor y vecino de Bogotá, cedulado con el número 40612 de esta ciudad, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, demanda la declaratoria de inexequibilidad de las siguientes normas:

 

“DECRETO NUMERO 3157 DE 1968:

“ARTÍCULO 52. El monto de las pensiones de jubilación que la Nación debe pagar a los maestros departamentales de educación primaria según lo establecido por la Ley 114 de 1913 y demás disposiciones que la complementan o adicionan podrá ser entregado a los Departamentos para que éstos, a nombre de la Nación, hagan el pago correspondiente por el monto debido. Los Departamentos no podrán destinar dichas sumas a ningún otro objetivo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como los Departamentos deben hacer el pago que se delega.

 

“PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional señalará los casos en que se delegue a los Departamentos la tramitación, reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación que la Nación asigna a los maestros departamentales.

 

“ARTÍCULO 56. El presente Decreto rige a partir je la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que señalan la organización y funciones del Ministerio de Educación Nacional, y especialmente el Decreto 1637 de 1960, y el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, el parágrafo del artículo 2º de este último Decreto, el Decreto 199 de 1958 y el Decreto 2242 de 1951”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El ciudadano Alejandro Saravia Romero, con fecha 20 de marzo de 1969, presentó también demanda de inexequibilidad de los mismos artículos 52 y 56, antes transcritos, que son objeto de esta acción, habiéndose dictado ya el fallo correspondiente con fecha 28 de agosto último.

 

Además, sobre el mismo artículo 56, en la parte que dice: “y el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955”, también fue proferida sentencia decisoria con fecha 21 de agosto pasado, habiéndose declarado inexequible esta parte en cuanto modifica la situación jurídica de los empleados departamentales y municipales del ramo docente.

 

Resta solamente estudiar lo pertinente a la  acusación del artículo 56 en la parte que dice: “El parágrafo del artículo 2º de este último Decreto”.

 

El parágrafo del artículo 2 del Decreto 2285 de 1955, o sea el acusado, dice: “En tal virtud tampoco rige para el personal de dicha Banda la limitación establecida en el artículo 7º del Decreto número 320 ya citado; y sus componentes podrán disfrutar simultáneamente de la pensión que se les haya decretado por servicios cumplidos y del sueldo que están devengando dentro de la Institución, o como Profesores en cualquiera otro establecimiento público docente”.

 

El Procurador General de la Nación omitió dar concepto sobre este aspecto de la demanda. Para resolver,

 

SE CONSIDERA:

 

Tanto el artículo 2º, como el parágrafo de este artículo, se refieren al personal de la Banda Nacional de Músicos, para el cual no rige la limitación en el artículo 7º del Decreto número 320 de 1949, o sea que sus componentes podrán disfrutar simultáneamente de la pensión que se les haya decretado por servicios cumplidos y del sueldo que estén devengando dentro de la Institución, o como profesores en cualquiera otro establecimiento público docente.

 

Este personal, por su propia denominación, es nacional.

 

En la sentencia citada antes, de 21 de agosto de este año, se dice: “Pero el Decreto Ley 2400 de 1968, en su artículo 29, sustituido poco después por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, para los empleados nacionales, inclusive los del ramo docente, dispuso su retiro forzoso al momento en que reunieran las condiciones para tener derecho a la pensión jubilatoria, salvo excepciones taxativas para altos cargos, lo que significa que desaparece la posibilidad de coexistencia, así sea limitada por una cuantía mínima, de asignaciones simultáneas por aquellos dos conceptos de sueldo y pensión en la esfera nacional, y resultaron tácitamente derogadas las normas que la admitían hasta ciertos topes, como el artículo 9º del Decreto Ley 2285, y también el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, en cuanto este último fuere aplicable a los empleados del ramo docente nacional, pero no en cuanto a empleados departamentales ni municipales”.

 

O sea que el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2285 de 1955 no tiene vigencia por haber sido derogado tácitamente por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.

 

Esta consideración es suficiente para dar aplicación al artículo 30 del Decreto 432 de 1969, sobre sustracción de materia.

 

FALLO:

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. En cuanto a la acusación del artículo 52 del Decreto Ley número 3157 de 1968, estése a lo resuelto en sentencia de fecha 28 de agosto del presente año, cuya parte resolutiva dice:

 

“1. Declarar exequible el artículo 52 del Decreto Extraordinario 3157 del 26 de diciembre de 1968”.

 

Segundo. Por lo que hace a la acusación formulada contra el artículo 56 del mismo Decreto, en la parte que dice: “y el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955”, estése a lo resuelto en sentencia de 21 de agosto pasado.

 

Tercero. Declararse inhibida para decidir de la acusación formulada contra el artículo 56 del Decreto Ley 3157 de 1968 en la parte que dice: “el parágrafo del artículo 2º de este último decreto,” por sustracción de materia.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase al Ministro de Educación Nacional.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar,  César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Monte Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Mendez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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