DECRETO 770 DE 1968
(mayo 24)
Diario Oficial No. 32.526 de 12 de junio de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: Instituto suprimido mediante el artículo 119 del Decreto 2171 de 1992>  

Por el cual se crea el Instituto Nacional del Transporte.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Créase, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, el Instituto Nacional del Transporte, como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. D. E., para el cumplimiento de las funciones que le encomienda el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Son funciones del Instituto Nacional del Transporte:

1ª. Ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje.

2ª. Efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional distribución de los equipos; establecer las condiciones de la oferta y la demanda en las diferentes modalidades del transporte terrestre, fluvial y de cabotaje; fijar las tarifas, y cuando fuere el caso asignar las rutas y horarios de las empresas; comprobar los costos normales de operación, y señalar las zonas o utilidades regionales pan desarrollar su política, a fin de garantizar una regular, eficaz y continua prestación del servicio;

3ª. Fomentar, para la mejor prestación del servicio, la creación de organismos de economía mixta, con el fin de vincular el interés de las entidades públicas a dicha actividad;

4ª. Determinar, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre automotor, fluvial y de cabotaje, y recomendar a la Superintendencia de Comercio Exterior, los volúmenes de importación o producción de equipos y las especificaciones de los mismos, con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto fijará anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas modalidades del servicio, de acuerdo con los planes de desarrollo económico y social;

5ª. Dictar los reglamentos, coordinar y vigilar las diferentes modalidades del transporte público en sus ramas automotoras, fluvial y de cabotaje;

6ª. Otorgar y cancelar autorizaciones para utilizar las vías públicas por parte de las empresas de servicio público, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno;

7ª. Otorgar y cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público automotor, fluvial, y de cabotaje de conformidad con la Ley y las normas que adopte el Gobierno;

8ª. Colaborar con el Ministerio del Trabajo en el estudio de la situación laboral de los conductores de vehículos, y en la preparación de la política gubernamental sobre la materia, a fin de asegurar a dichos trabajadores mejores condiciones económicas y sociales;

9ª. Establecer y controlar la operación de retenes, básculas y terminales de transporte, de acuerdo con las autoridades competentes;

10. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Nacional del Transporte;

11. Coordinar con las autoridades correspondientes los servicios de transporte férreo, automotor, fluvial y de cabotaje;

12. Las demás que en la actualidad desempeña el Ministerio de Fomento en el campo del transporte.

ARTÍCULO 3o. El Instituto Nacional del Transporte será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Director General y los demás funcionarios que determinen los estatutos. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá; el Ministro de Comunicaciones o su delegado; el Presidente de la Corporación Financiera del Transporte; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, o su delegado; el Gerente de los Ferrocarriles Nacionales y un delegado del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Nacional del Transporte, y tendrá las funciones que le señalen los estatutos y las demás que no sean asignadas a otra autoridad.

ARTÍCULO 4o. La Junta Directiva expedirá los estatutos del Instituto, los cuales requieren para su validez, la aprobación del Gobierno.

ARTÍCULO 5o. El Director General será el representante legal del Instituto Nacional del Transporte. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieran los estatutos.

El Director General será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

ARTÍCULO 6o. El Instituto Nacional del Transporte podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos el cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas cuando fuera conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.

La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ello inviste al organismo o funcionario delegatario de las facultades que se otorgan al Instituto, en los términos que prescribe la Ley respecto de cada una de las funciones que se deleguen.

ARTÍCULO 7o. El Director General del Instituto Nacional del Transporte será miembro de la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte, en reemplazo del Jefe de la División de Transporte del Ministerio de Fomento.

ARTÍCULO 8o. La División de Transportes del Ministerio de Fomento quedará suprimida cuando lo determine el Gobierno, una vez establecida la organización interna del Instituto Nacional del Transporte, y éste asuma el ejercicio pleno de sus funciones. El Instituto podrá trasladar el personal y equipos que considere necesarios de la dependencia administrativa que se suprime.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Fomento conservará la competencia para el conocimiento de los asuntos relativos a transporte, en tanto no quede suprimida la División de Transporte conforme se provee en este artículo.

ARTÍCULO 9o. El patrimonio del Instituto Nacional del Transporte estará formado por los saldos de las apropiaciones presupuestales destinadas a la División de Transportes del Ministerio de Fomento, cuando el Instituto comience su funcionamiento; las partidas que para la Policía Vial figuren en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Obras Públicas, por las sumas que con destino al Instituto se apropien en el Presupuesto Nacional y los demás fondos o aportes que le asigne el Gobierno.

ARTÍCULO 10. Todas las entidades públicas que desarrollen actividades relacionadas con el transporte, prestarán la colaboración que sea necesaria al Instituto Nacional del Transporte, para el cumplimiento de sus fines. Tal colaboración se prestará dentro de las facultades que les otorguen normas y reglamentos y será de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 11. La vigilancia de la parte fiscal del Instituto Nacional del Transporte corresponde a la contraloría General de la República.

ARTÍCULO 12. <Artículo aclarado por el artículo 1 del Decreto 807 de 1968> Derogase en todas sus partes el Decreto número 3289 de 230 de diciembre de 1963 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 24 de mayo de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

ANTONIO ALVAREZ RETREPO
Ministro de Fomento

BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA
Ministro de Obras Públicas


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