INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE
El artículo 76, atribución 9ª, otorga al Congreso la facultad de crear establecimientos públicos; y el Ejecutivo puede ser investido extraordinariamente de la misma, con poderes suficientes, además, para señalar las funciones que demande la entidad que se vaya a crear. – Alcance de los artículos 32 y 39 de la Constitución con relación al servicio del transporte. El fluvial o de cabotaje. – Delegación de funciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., agosto 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Víctor Julio Usme Fajardo pide que se declaren inexequibles las atribuciones 1ª, 2 ª, 4 ª, 5 ª, 6 ª, 7 ª y 8 ª del artículo 2 del Decreto- ley 770 del 24 de mayo de 1968 y el artículo 6° del mismo acto.
Tenor de las disposiciones acusadas:
“DECRETO NUMERO 770 DE 1968 (mayo 24)
“por el cual se crea el Instituto Nacional del Transporte.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
“DECRETA:
“…………………………………………………………………………………………………………..
“Artículo 2. Son funciones del Instituto Nacional del Transporte:
“1ª Ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje;
“2ª Efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional distribución de los equipos; establecer las condiciones de la oferta y la demanda en las diferentes modalidades del transporte terrestre, fluvial y de cabotaje; fijar las tarifas y cuando fuere el caso asignar las rutas y horarios de las empresas; comprobar los costos normales de operación, y señalar las zonas o utilidades regionales para desarrollar su política, a fin de garantizar una regular, eficaz y continua prestación del servicio;
“3ª……………………………………………………………………………………………………..
Determinar, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre automotor, fluvial y de cabotaje, y recomendar a la Superintendencia de Comercio Exterior, los volúmenes de importación o producción de equipos y las especificaciones de los mismos, con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto fijará anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas modalidades del servicio, de acuerdo con los planes de desarrollo económico y social;
Dictar los reglamentos, coordinar y vigilar las diferentes modalidades del transporte público en sus ramas automotoras, fluvial y de cabotaje;
“6ª Otorgar y cancelar autorizaciones para utilizar las vías públicas por parte de las empresas de servicio público, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno;
“7ª Otorgar y cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público automotor, fluvial y de cabotaje de conformidad con la ley y las normas que adopte el Gobierno;
“8ª Colaborar con el Ministerio del Trabajo en el estudio de la. situación laboral de los conductores de vehículos, y en la preparación de la política gubernamental sobre la materia, a fin de asegurar a dichos trabajadores mejores condiciones económicas y sociales;
“……………………………………………………………………………………………………………….
“Artículo 6. El Instituto Nacional del Transporte podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando fuera conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.
“La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ello inviste al organismo o funcionario delegatario de las facultades que se otorgan al Instituto, en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que se deleguen”.
INFRACCIONES ALEGADAS
El actor sostiene que el artículo 2° citado, en los ordinales objeto de la demanda, son violatorios del artículo 76-12 de la Constitución por exceder las facultades extraordinarias concedidas en la Ley 65 de 1967 que el Decreto 770 invoca como fundamento de sus prescripciones.
La demanda impugna asimismo las funciones asignadas al Instituto, por constituir actos de intervención estatal cumplidos sin atención al artículo 32 de la Carta.
De otra parte, el demandante considera que el artículo 6° del Decreto citado infringe no solo el 76-12 referido (exceso en el uso de facultades extraordinarias) sino también el 135 de la Constitución, por delegación de funciones en forma no sujeta a la reglamentación que consagra este último texto.
Es pertinente copiar los siguientes pasos del libelo:
“1° La facultad de crear el Instituto Nacional del Transporte; de refundir el patrimonio de la antigua División de Transportes del Ministerio de Fomento y de la Policía Vial con las nuevas apropiaciones presupuéstales para el Instituto Nacional del Transporte; el señalar la forma de dirigirlo, administrarlo y representarlo, y a la vez de fiscalizarlo son justamente las facultades extraordinarias taxativas y pertinentes para estos Institutos, contempladas en el literal 'i' del artículo 1° de la Ley 65 de 1967.
“2° Pero el artículo 2° del comentado decreto, en sus numerales (funciones) 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, cuando le asigna al Instituto Nacional del Transporte la facultad de intervenir a nombre del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje, es simplemente una extralimitación de facultades, y lo mismo se puede predicar de la facultad que se le confiere a tal Instituto para delegar en otros organismos o funcionarios públicos (artículo 6°), funciones que le son propias al Instituto; porque ni la facultad de intervenir, ni la facultad de delegar, han sido relacionadas expresamente en la Ley 65 de 1967 ni en ninguna otra ley, según el régimen constitucional imperante para la fecha de expedición del decreto que se demanda.
“Para intervenir, repetimos, era menester fundarse en el artículo 32 de la Constitución Nacional, y que existiese una ley al respecto, pero como se hizo en base de la Ley 65 de 1967, cuyo fundamento constitucional es el numeral 12 del artículo 76 de la Carta, hubo necesariamente extralimitación de facultades.
“Para delegar, era necesaria la previa existencia de una ley especial, con fundamento constitucional –según el artículo 135 de nuestra Carta–; como la Ley 65 de 1967 no dimana en conformidad con el artículo 135 de la Constitución, la facultad conferida al Instituto Nacional del Transporte para delegar, en el Decreto 770- de 1968 constituye una extralimitación de facultades”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Jefe del Ministerio Público pone en cotejo las funciones del artículo 2° materia de acusación con el literal i) del artículo primero de la Ley 65 de 1967, y concluye que se armonizan con las facultades extraordinarias allí concedidas al Ejecutivo.
Refiriéndose a la tacha propuesta por el demandante, según la cual las funciones que el Decreto 770 atribuye al Instituto Nacional del Transporte serían constitutivas de típicos actos de intervención estatal en la economía privada, contemplados en el artículo 32 de la Constitución, escribe:
“Pero en la hipótesis inaceptable de que los numerales acusados del artículo 2 del Decreto 770 constituyeran actos de intervención económica, ha de anotarse que su constitucionalidad debería examinarse a la luz del canon vigente en la actualidad o sea el artículo 6 del Acto legislativo número 1 de 1968, versión nueva del artículo 32 de la Codificación, y no, como lo pretende el actor, del texto antiguo o sea el artículo 49 del Acto legislativo número 1 de 1945, que sí prohibía el ejercicio de las funciones de intervención en uso de las facultades del artículo 76-12 de la Carta pero que ya perdió su virtualidad jurídica para ser considerado en procesos de inexequibilidad. Además, la Ley 15 de 1959 da mandato para intervenir en el transporte”.
Relativamente al cargo de violación de las disposiciones constitucionales 76-12 y 135, por indebida delegación de facultades presidenciales, añade el Procurador:
“En relación con la tacha que se formula contra el artículo 6 del Decreto 770, cabe observar que la delegación de funciones que prevé –del Instituto del Transporte en organismos oficiales o en funcionarios públicos– es completamente diferente de aquella a que alude el artículo 135 de la Carta, el cual resulta absolutamente impertinente al caso en examen. En efecto, la hipótesis constitucional es la que doctrinariamente se conoce como desconcentración o difusión de poder, con dos notas características deducidas El del canon citado: a) La delegación se efectúa por el Presidente de la República en los Jefes superiores de la Administración –Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos– y en los Gobernadores como Agentes seccionales del Gobierno; b) Las funciones delegables son las que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, según el artículo 120 de la Constitución. Se excluye así la delegación que realicen funcionarios u organismos distintos del Presidente de la República y la que éste haga de funciones suyas simplemente legales y no de categoría constitucional, las cuales no quedan sujetas al procedimiento del artículo 135; ley y en su caso decreto con fuerza legislativa que autorice la delegación y señale en general las funciones delegables y decreto ejecutivo posterior que realice en concreto la delegación.
“El actor formula la acusación en el sentido indicado pero no señala como violado el artículo 135 citado sino el 76-12. De todos modos, el cargo no prospera”.
Como consecuencia, la vista fiscal concluye solicitando que se declaren exequibles todos los textos demandados.
CONSIDERACIONES
La demanda comprende dos cargos: 1° se acusan de violar el artículo 76-12 de la Constitución las atribuciones 1ª, 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª enumeradas en el artículo 2 del Decreto 770, “por haberse extralimitado el Presidente de la República en las facultades extraordinarias que le confiriera la Ley 65 de 1967”; y 2°, también se reputa inexequible la facultad concedida al Instituto Nacional del Transporte para delegar en organismos oficiales o en funcionarios el cumplimiento de tareas que le fueron encomendadas. (Art. 6). Se pasa a estudiarlas.
Extralimitación de facultades extraordinarias.
El literal i) del artículo 1 de la Ley 65 de 1967 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año, para, entre varios objetivos, “acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines”.
En virtud de la competencia así delimitada, y en fecha oportuna, el Gobierno expidió el Decreto 770 del 24 de mayo de 1968, “por el cual se crea el Instituto Nacional del Transporte”, creación que la demanda no censura.
El artículo 1 del acto acusado estableció “adscrito al Ministerio de Obras Públicas el Instituto Nacional del Transporte, como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., para el cumplimiento de las funciones que le encomienda el presente Decreto”.
Fundado el Instituto, debe funcionar, con arreglo a las facultades que le señale la ley, es decir, en el caso de autos, el decreto legislativo que le dio origen. Cuando por ley de facultades extraordinarias se autoriza la creación de un establecimiento público, al propio tiempo se inviste al Ejecutivo de poderes bastantes a señalar las funciones que la nueva entidad necesite para cumplir su misión, siempre que de cualquier manera no se contraríe el ordenamiento constitucional. Así se desprende de la atribución 9ª que el artículo 76 de la Carta confía al Congreso en orden a determinar la estructura de la administración mediante la creación de establecimientos públicos.
La potestad de que goza el legislador, o el Gobierno en uso de facultades extraordinarias, para trazar el campo de las actividades de un establecimiento público, ha de referirse a la organización interna del respectivo organismo y a su marcha normal. La Corte, en efecto, ha dicho en reciente sentencia del 21 de septiembre de 1970 sobre comprensión de las facultades extraordinarias que la ley concede al Ejecutivo para crear ciertas dependencias en la administración:
“2. La autorización para crear dependencias dentro de los órganos de la Rama Ejecutiva del Poder conlleva la facultad de señalarles las respectivas funciones acordes con su naturaleza y fines. Lo contrario no encaja dentro de un ordenamiento racional de los servicios públicos, ni sería desarrollo lógico del mandato legislativo. (Al respecto, consúltense, entre otras, las sentencias de la Corte, Sala Plena, de fechas 8 de mayo y 23 de septiembre de 1969)”.
Dentro de esa esfera propia de la acción administrativa del Instituto Nacional del Transporte, acomodada a sus finalidades y a la naturaleza del servicio que ha sido llamado a prestar, la Corte halla que las siguientes funciones han sido correctamente encomendadas a dicho establecimiento público: Ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje (función 1ª señalada en el artículo 2 del Decreto 770); efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional distribución de los equipos; asignar las rutas y horarios de las empresas, cuando fuere el caso; comprobar los costos normales de operación, a fin de garantizar una regular y continua prestación del servicio (función 2ª). También encuentra esta Corporación que es aneja al desarrollo de las finalidades del Instituto, la siguiente atribución distinguida con la denominación 4ª del artículo 2: "Determinar, previo estudio, las necesidades del transporte automotor, fluvial y de cabotaje, y recomendar a la Superintendencia de Comercio Exterior, los volúmenes de importación o producción de equipos y las especificaciones de los mismos, con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto fijará anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas modalidades del servicio, de acuerdo con los planes de desarrollo económico y social”. Son asimismo correctas desde el punto de vista constitucional, siempre que se ciñan a las disposiciones legales y reglamentarias a que las mismas funciones se remiten, las siguientes: “6ª Otorgar y cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público automotor, fluvial y de cabotaje de conformidad con la ley y las normas que adopte el Gobierno”. Y en fin tampoco merece reparo la siguiente facultad del mismo artículo 2: “8ª Colaborar con el Ministerio de Trabajo en el estudio de la situación laboral de los conductores de vehículos, y en la preparación de la política gubernamental sobre la materia, a fin de asegurar a dichos trabajadores mejores condiciones económicas y sociales”.
Otros cometidos del Instituto requieren consideraciones especiales.
Deben destacarse las siguientes labores que el Decreto 770 asigna al Instituto: “Establecer las condiciones de la oferta y la demanda en las diferentes modalidades del transporte terrestre, fluvial y de cabotaje”; “fijar las tarifas”, y señalar las zonas o utilidades regionales para desarrollar su política”, incluidas todas en la determinación 2ª del artículo 2; y, finalmente, las de “dictar los reglamentos, coordinar y vigilar las diferentes modalidades del transporte público en sus ramas automotoras, fluviales y de cabotaje”, que figuran en la denominación 5ª.
Los dos grupos de tareas que se dejan relevados confluyen a investir al Instituto de ciertas facultades genéricas, a saber: señalar tarifas y dictar reglamentos, a las empresas de transporte en todas sus ramas.
Ahora bien, de acuerdo con los principios dominantes de la libertad de industria y comercio, de la libertad de empresa e iniciativa privada que, dentro de los límites del bien común, consagra la Constitución (artículos 32 y 39), las actividades de los ciudadanos en materia de prestación de servicios públicos y privados no pueden restringirse sino a virtud de ley y conforme a un doble mecanismo que regula el memorado artículo 32, procedimiento que esta Corporación ha descrito así: “De una parte, declaración de orientaciones y lineamientos generales 'por mandato de la ley'.; y de otra, aplicación en detalle de tales directrices, adaptándolas a las mudables necesidades del movimiento económico, al través de medidas concretas del Gobierno consignadas en decretos”. (Sala Plena, 18 de febrero de 1971).
Y en el asunto concreto de los transportes, la intervención estatal, relativamente a tarifas y reglamentos, ha de revestir una de dos formas: O el Estado revisa (lo que supone aprobar o improbar) las tarifas y reglamentos, o dicta unas y otros. En ambos casos precisa observar un doble procedimiento para que opere el mecanismo de la intervención: en primer lugar se requiere la expedición de una ley que ordene expresamente la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de conducciones (Art. 39 C. N.), o un mandato, también legal, que prescriba la intervención del Estado en el servicio de transportes (Art. 32); y en segundo término, el Gobierno, en cumplimiento de la ley excepcional de intervención, procede a revisar tarifas y reglamentos o a establecerlos directamente.
Como en el negocio que se estudia no se acusa por inconstitucional ninguna tarea del Instituto Nacional del Transporte relativa a revisión de tarifas o reglamentos de los empresarios de conducciones, sería improcedente mirar este punto: Baste decir que el Gobierno puede efectuar tales revisiones en la medida en que las leyes, con la debida precisión, lo hayan capacitado para ello, en cualquier género de transportes.
El Decreto 770 faculta al Instituto para fijar tarifas y dictar reglamentos en lo concerniente al transporte, en todas las formas, terrestre, de cabotaje y fluvial. Medida de intervención que según se vio, el Estado solo puede tomar cuando a una ley, o un decreto dictado en ejercicio de facultades extraordinarias, de manera terminante así lo manden con aplicación del artículo 32 de la Carta.
Debe tenerse presente que el Decreto 770 fue dictado en virtud de la autorización contenida en el literal i) del artículo 1 de la ley de facultades extraordinarias número 65 de 1967, otorgada para lo siguiente:
“i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los institutos y empresas oficiales, y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines”.
Una facultad extraordinaria redactada en los términos que se dejan transcritos, no puede interpretarse como capaz de habilitar al Ejecutivo para disponer con fuerza de ley providencias que permitan al Estado intervenir “en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía, a fin de lograr el desarrollo integral”, como lo exige el referido artículo 32. Y no puede interpretarse en tal forma, porque el literal i) del artículo 1 que se comenta no habla de ninguno de esos respectos y ni siquiera se refiere a intervención, a reglamentos, o a tarifas “en los servicios públicos y privados”.
Para que; en consonancia con el artículo 32 del estatuto constitucional, el Gobierno dicte reglamentos _y tarifas en materia de transportes, es necesario que una ley, con especial determinación, sin lugar a dudas ni equívocos, le imparta mandato de hacerlo, en esa rama de la industria, o en algún sector especial de ella.
Esta ley existe pero únicamente en lo que hace al “transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras para la movilización de carga y pasajeros”, y es la número 15 de 1959, la cual, sin tratar los aspectos del transporte fluvial y de cabotaje, y apenas sí del terrestre, ordena al Gobierno “reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y la prestación de sus servicios” y “fijar para todas las ciudades del país las tarifas del transporte urbano, intermunicipal o interdepartamental” [V. Ley 15 de 1959, “por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte”..., y especialmente artículo 1, inciso primero y literales b) y d)].
En frente de un texto tan preciso, es fuerza concluir que el Decreto 770 aparece constitucional cuando autoriza al Instituto Nacional del Transporte para dictar reglamentos y fijar tarifas, en nombre del Estado, sobre transportes terrestres. Y la ley que sirve de tase y sustento al acto acusado, deparándole mérito constitucional, no es la de facultades extraordinarias que dicho decreto invoca (65 de 1967), sino la que se acaba de mencionar, número 15 de 1959. Esta parte del decreto es exequible.
Pero la Corte no encuentra ley similar a la citada, en materia de transporte fluvial o de cabotaje. El Diario Oficial no inserta ninguna que capacite al Gobierno o a sus dependencias para dictar reglamentos y señalar tarifas en punto a conducciones fluviales o de cabotaje. A vista de semejante carencia, se impone declarar que el decreto acusado, en cuanto confiere funciones al Instituto Nacional del Transporte para hacerlo en tal clase de transportes fluviales o de cabotaje, es inexequible en ese punto concreto.
Delegación de funciones.
El artículo 6 del Decreto 770 dice:
Artículo 6°. El Instituto Nacional del Transporte podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos el cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas cuando fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.
“La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ello inviste al organismo o funcionario delegatario de las facultades que se otorgan al Instituto, en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que se deleguen”.
Si je tiene en cuenta que las funciones otorgadas al Instituto por medio de los textos antes analizados se ajustan a la Constitución, salvo en materia de reglamentos y fijación de tarifas relativos al transporte fluvial y de cabotaje, no se ve motivo para negar la misma constitucionalidad a la atribución de un derecho de delegar que se confiere al Instituto Nacional del Transporte. Debe repetirse que cuando por ley de facultades extraordinarias se autoriza la creación de un establecimiento público, al propio tiempo se inviste al Gobierno de poderes bastantes a señalar las funciones que la nueva entidad necesite ejercer para cumplir su gestión administrativa, siempre que no se contraríe el ordenamiento constitucional o se omitan procedimientos como los prescritos en los artículos 39 y 32 de la Codificación Constitucional.
Esta modalidad de delegar, contemplada en el artículo 6 del decreto acusado, es manera de ejercer funciones, es otra más que a la ley le es dable señalar, y que, por ende, bien puede establecer el Decreto 770, que tiene fuerza legislativa. Ni vale argüir que con ello se viola el artículo 135 de la Carta, que reglamenta la delegación de “determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa”, y las cuales se encuentran señaladas en la Constitución. Por medio del Decreto 770 el Presidente no delegó ninguna de sus funciones constitucionales. El artículo 6 de dicho acto adscribió una facultad con fundamento regular en una ley de autorizaciones.
RESOLUCION
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Primero. Es exequible la función señalada 1ª señalada en el artículo 2, del Decreto-ley 770 de 1968.
Segundo. Es exequible la primera frase de la atribución segunda del artículo segundo del Decreto 770, que reza: “Efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional disposición de los equipos”.
Tercero. Es exequible la frase de la atribución 2ª del artículo segundo del Decreto 770, que a la letra dice: “Establecer las condiciones de la oferta y la demanda en las diferentes modalidades del transporte terrestre, fluvial y de cabotaje”; salvo en lo referente al transporte fluvial y de cabotaje.
Cuarto. Es exequible la frase consignada en la atribución 2ª del artículo segundo del Decreto 770, que dice así: “Fijar las tarifas”; proposición que solo debe aplicarse como constitucional al transporte terrestre, pero no al fluvial y de cabotaje.
Quinto. Es exequible la segunda parte de la frase de la atribución 2ª del artículo segundo del Decreto 770, que a la letra dice: “Y cuando fuere el caso asignar las rutas y horarios de las empresas”.
Sexto. Es exequible la frase final contenida en la atribución del artículo segundo del Decreto 770 y que dice textualmente: “comprobar los costos normales de operación y señalar las zonas o utilidades regionales para desarrollar su política, a fin de garantizar una regular, eficaz y continua prestación del servicio”; salvo en lo referente al señalamiento de “utilidades” en los transportes fluviales y de cabotaje, por ser este un elemento indisoluble de la fijación de tarifas, que para dichos servicios es inconstitucional.
Séptimo. Es exequible la atribución 4ª contenida en el artículo segundo del Decreto 770 de 1968.
Octavo. Es exequible la atribución 5ª del artículo segundo del Decreto 770, cuyo tenor es el siguiente: “Dictar los reglamentos, coordinar y vigilar las diferentes modalidades del transporte público en sus ramas automotoras, fluviales y de cabotaje”; salvo en lo atinente al reglamento del transporte fluvial y de cabotaje ya que es inconstitucional dictar reglamentos sobre prestación de los servicios en tal transporte sin ley que lo autorice.
Noveno. Son exequibles las atribuciones 7ª y 8ª contenidas en el artículo segundo del Decreto 770 de 1968.
Décimo. Es exequible el artículo 6° del citado Decreto 770.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a los Ministros de Obras Públicas, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico y de Defensa Nacional y a quien más corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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