DECRETO 2710 DE 1990
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 39.577, de 9 de noviembre de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

por el cual se dictan medidas encaminadas a garantizar el desarrollo del proceso electoral del 9 de diciembre de 1990, se modifica el decreto legislativo 1926 de 1990 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de los grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante deplorables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes;

Que el Decreto legislativo 1926 de agosto 24 de 1990 dispuso lo conducente para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional como mecanismo de robustecimiento institucional que permita superar la crisis;

Que es necesario modificar dicha disposición con el fin de permitir que se puedan resolver asuntos relacionados con la inscripción de los aspirantes a formar parte de la Asamblea Constitucional, garantizando de todas maneras que la decisión de las autoridades electorales pueda ser examinada por el Consejo Nacional Electoral,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el artículo 9o del Decreto legislativo 1926 de 1990, quedará así:

"Artículo 9. En caso de que no se hayan aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea o no se haya dado cumplimiento al requisito de la proclamación de candidaturas, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rechazarán la inscripción, mediante decisión que no admite ningún recurso, la cual, sin embargo, debe ser consultada ante el Consejo Nacional Electoral, quien decidirá de plano y sin sujeción a trámite alguno".

ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de noviembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,
JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA;

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA;

El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ;

El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO;

El Viceministro de Agricultura encargado de las
funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura,
FIDEL HUMBERTO CUELLAR BOADA;

El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO;

El Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNÁRRIZ

El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;

El Ministro de Salud,
CAMILO GONZÁLEZ POSSO;

El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARÍA;

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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