DECRETO 1272 DE 1990
(junio 15 )
Diario Oficial No. 39.426, de 19 de junio de 1990
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS ENCAMINADAS AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
Que con el fin de reprimir el narcoterrorismo se dictaron los Decretos Legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, estableciendo el decomiso de los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto legislativo 1856 de 1989;
Que el decomiso de los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a estos delitos, o que provengan de ellos, debe otorgar al Estado facultades para administrar esos bienes, mediante la ejecución de medidas que conduzcan a su debida conservación, preservación y rendimiento, en beneficio de la economía nacional;
Que dichos bienes y efectos, hasta que no se ejecutoríe el fallo judicial definitivo, que ordene su devolución o el decomiso definitivo, deben quedar fuera del comercio, para evitar que se sustraigan de la acción de las autoridades y puedan ser objeto de transacciones o prácticas dirigidas a evadir la efectividad de los decomisos u ocupación de los mismos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de ellos, quedarán fuera del comercio a partir de su decomiso u ocupación y no podrán ser negociados hasta tanto se ejecutoríe el fallo judicial definitivo que ordene su devolución o su decomiso definitivo.
ARTÍCULO 2o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.E., a 15 junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno
HORACIO SERPA URIBE
EL Ministro de Relaciones Exteriores
JULIO LONDOÑO PAREDES
El Ministro de Justicia
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Defensa Nacional
General OSCAR BOTERO RESTREPO
El Ministro de Agricultura, encargado de las funciones del
Despacho de la Ministra de Minas y Energía
GABRIEL ROSAS VEGA
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
El Ministro de Salud
EDUARDO DIAZ URIBE
La Ministra de Desarrollo Económico
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ
El Ministro de Educación Nacional
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Ministro de Comunicaciones
ENRIQUE DANIES RINCONES
La Ministra de Obras Públicas y Transporte
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.
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