DECRETO 2390 DE 1989
(20 octubre)
Diario Oficial No. 39.031 de 20 de octubre de 1989

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTAS DE VIGENCIA: El artículo 1o del Decreto 2272 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente el artículo 5o>.

Por el cual se adiciona el Decreto Legislativo 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional.

Que el Decreto Legislativo 1856 de 1989, estableció el decomiso y la ocupación de los bienes vinculados directa o indirectamente o provenientes del narcotráfico, el cual se hace necesario adicionar para cobijar los bienes vinculados a los delitos de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6º. Del mismo Decreto Legislativo;

Que mediante Sentencia número 69 del 3 de octubre de 1989, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró exequible, en todas sus partes, el Decreto Legislativo 1856 de 1989;

Que el Decreto Legislativo 1893 de 1989 fijó el procedimiento bajo el cual el Tribunal Superior de Orden Público llevaría a cabo la destinación definitiva de los bienes decomisados u ocupados con base en las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1856 del mismo año;

Que dicho Decreto Legislativo 1893 de 1989, fue declarado parcialmente inconstitucional por la Sentencia número 78 del 3 de octubre de 1989, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicho procedimiento no podía ser independiente del que corresponda para el juzgamiento de los delitos de narcotráfico y conexos;

Que en consecuencia, es necesario expedir las disposiciones que reemplacen las que fueron objeto de la declaratoria de inconstitucionalidad, corrigiendo la falla anotada por la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de darle plena correspondencia al procedimiento para la disposición de los bienes ocupados o decomisados con el proceso que se siga a su dueño o poseedor por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el consagrado en el artículo 6º. Del Decreto Legislativo 1856 de 1989,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el decomiso y la ocupación de los bienes directa o indirectamente vinculados con, o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. Del Decreto Legislativo 1856 de 1989, operará con base en las normas de dicho Decreto.

ARTÍCULO 2o. Las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o los organismos de seguridad del Estado, que hubieren practicado el decomiso o la ocupación, informarán al Juez competente que se encuentre conociendo de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6º del Decreto Legislativo 1856 de 1989, sobre este hecho o, en caso de que no existiere proceso, procederán a formular la correspondiente denuncia penal, con base en los hechos que dieron lugar a la práctica de tales diligencias.

ARTÍCULO 3o. Decomisados u ocupados los bienes vinculados directa o indirectamente a, o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. Del Decreto Legislativo 1856 de 1989, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional o los organismos de seguridad del Estado elaborarán un acta de inventario la cual enviarán al Juez del conocimiento del respectivo delito y copia de la misma al Consejo Nacional de Estupefacientes, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

El Consejo Nacional de Estupefacientes decidirá sobre la destinación provisional de los bienes, con sujeción a las reglas del presente Decreto, y el Juez del conocimiento decidirá en forma definitiva, de acuerdo con la providencia o sentencia que ponga fin al correspondiente proceso. Si la sentencia fuere condenatoria, el inculpado perderá definitivamente la propiedad del bien o bienes decomisados u ocupados y si fuere absolutoria ordenará la devolución de los mismos.

ARTÍCULO 4o. Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el Juez que esté conociendo del respectivo proceso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento, con el fin de que demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.

El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6o. Del Decreto Legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación, será decidida por el Juez del conocimiento mediante auto interlocutorio que deberá ser consultado con el superior.

Si los terceros no se presentaren dentro del lapso señalado, se considerará como un indicio grave sobre la ilicitud de la procedencia y destinación de dichos bienes.

ARTÍCULO 5o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente, en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos señalados, destinarán los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades:

1  Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.

2  Los bienes inmuebles urbanos, a las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Salud, a la Cruz Roja, a la Defensa Civil y a otros organismos de utilidad común, dentro de los criterios que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Juez competente.

3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

6. Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de Defensa Nacional.

7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.

8. Los bienes muebles de valor artístico o literario, al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.

9. Las naves y artefactos navales, marítimos y fluviales al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria y Senarc, según distribución realizada por el Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 6o. La destinación definitiva de los bienes, materia de ocupación o decomiso que realice el Juez competente para conocer de los delitos mencionados, podrá confirmar la destinación provisional dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes o modificarla, pero con arreglo a las disposiciones de este Decreto.

ARTÍCULO 7o. El Tribunal Superior de Orden Público remitirá en forma inmediata las actuaciones surtidas con ocasión de la aplicación del Decreto Legislativo 1893 de 1989, a los Jueces competentes para conocer de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y del tipificado en el artículo 6o. Del Decreto Legislativo 1856 de 1989.

En caso de que no exista denuncia penal por delitos de que trata el inciso anterior, los Jueces competentes para conocer de estos delitos, si las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los Organismos de Seguridad del Estado no lo hubiesen formulado, procederán a iniciar de oficio la correspondiente investigación y en la sentencia condenatoria decidirán sobre la destinación definitiva de los bienes.

ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
GERMÁN MONTOYA VÉLEZ.

El Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,
GRAL. OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
EDUARDO DÍAZ URIBE.

El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA.

La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIEL RINCONES.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,


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